REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 11 de julio de 2008
197° y 149°
CAUSA N° J01- 714-08
ASUNTO: AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA).
JUEZA: YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
ADOLESCENTE : (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
VICTIMA: GARCIA MERCADO ANDRI RENE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ASDRÚBAL GIL CONTRERAS.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones por no existir en las actuaciones tal acto de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa en audiencia celebrada en el día 08 de julio de 2008 y la reposición de la causa al estado que se le realice el acto formal de imputación de los hechos y que el Tribunal por auto de esta misma fecha acordó decidir en audiencia de juicio oral y reservado y antes del inicio del debate, para garantizar el principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS DE LA INCIDENCIA:
En la exposición interpuesta por la defensa privada cuyos fundamentos expuso oralmente en la audiencia del día 08 de julio de 2008:
El defensor privado abogado Asdrúbal Gil Contreras solicitó el derecho de palabra y concedido como fue por la ciudadana juez manifestó: “Opongo como punto previo la nulidad absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse realizado el acto formal de imputación, violentándose derechos fundamentales previstos en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece de que toda persona tiene derecho a ser informada de los hechos que se le imputan y de disponer del tiempo necesario para preparar su defensa, así mismo de acuerdo al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apegado a la sentencia constitucional de fecha 04-04-2008, Expediente N° 080223, donde se establece que cuando el Ministerio Público, no realice la imputación, debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones. Es todo. En este estado la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público quien manifestó: “En la presente causa apegada al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia establecida en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la decisión citada, que posterior a una audiencia del artículo 250 debe hacerse un acto de imputación de conformidad con el artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indico que estoy de acuerdo a que se reponga la causa al estado de imputación e iniciar todo el procedimiento establecido, pero que se mantenga la medida cautelar impuesta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
PRIMERO: En la presente causa, se observa que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fecha en la cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, tal como consta en la respectiva acta de allanamiento, de fecha 19-12-2.007, procedimiento policial efectuado en su residencia (folios 64 y vto), a partir de ese momento, siendo posteriormente presentado ante el Juzgado de Control N° 01 de esta Sección Penal de adolescentes, en fecha 20 de diciembre de 2007, celebrándose audiencia especial de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto la nulidad absoluta solicitada por la defensa este Tribunal observa que la fiscal pone en conocimiento al Tribunal inmediatamente fija audiencia para el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 542 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal razón niega el pedimento de la defensa por considerar que no han sido violado los derechos del adolescente. No se le ha violado el derecho a la defensa. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la privación de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirlo al director del Instituto Nacional del Menor. Igualmente se le hace saber a la fiscal que debe presentar la acusación en un lapso de 96 horas, una vez que sean recibidas las actuaciones por ese Despacho Fiscal. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley, la misma se fundamentara por auto separado, en el lapso legal, se acuerdan las copias de la presente acta.
Una vez analizado el pedimento formulado por el Defensor Privado ; Abogado ASDRÚBAL GIL, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), durante la fase preparatoria, ya que una vez designado su defensor y realizada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 80 y 542 de la Ley que rige la materia, siendo el mismo presentado ante el Tribunal de Control, por que la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, éste tenía el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones y a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, lo cual sin lugar a dudas afectó sus derechos fundamentales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República.
SEGUNDO: Tal y como expresamente lo señala el articulo 35 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien ente otros aspectos señala lo siguiente las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República en consecuencia, siendo de carácter vinculante este Tribunal apegado a los criterios jurisprudenciales y en el caso que nos ocupa en la sentencia constitucional de fecha 04-04-2008, Expediente N° 080223, donde se establece que cuando el Ministerio Público, no realice la imputación, debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena que la causa se retrotraiga a la fase investigativa y se acuerda remitir la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a los fines de realizar el acto formal de imputación. Ofíciese.
Se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente conforme a la decisión dictada por este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2008 que riela a los folios 382 al 385 de las actuaciones. La cual mantiene toda su validez y efecto jurídico, por lo tanto el adolescente deberá continuar con las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.
SEGUNDO: El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República.
TERCERO: En el caso de marras es importante reproducir parcialmente la sentencia 08-0223, dictada en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 24 de abril de 2008: “…Que nuestro ordenamiento jurídico no consagra un acto que se denomine “acto de imputación”, que es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta calificación al acto de la declaración del imputado en la fase de investigación como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Negrillas del Tribunal).
Que en la referida norma adjetiva penal antes citada, no se hace mención a un acto de imputación, sino que establece unas formalidades que deben cumplirse previas a la declaración del imputado… ”
Por merito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su actual Defensor Privado; el Abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes.
SEGUNDO: Éste Tribunal de Juicio, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener una medida de coerción personal al imputado o imputados, tomando en cuenta la gravedad del delito o delitos y otras circunstancias graves, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370, así como, en la sentencia dictada en fecha 28-06-2.007, expediente nro. 2007-00013, con ponencia del mismo Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, quien, entre otras cosas, dejó señalado lo siguiente: “La Sala de Casación Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se señalan como posibles autores a funcionarios policiales…en la probable comisión de delitos de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena mantener la aprehensión de los ciudadanos…y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia de conformidad con e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Por lo tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberá continuar con las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese.
TERCERO: la presente decisión se fundamenta en base a los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173, 190 ,191 del Código Orgánico Procesal Penal; 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En consecuencia remítase con oficio la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en los términos antes señalados.
Se ordena notificar a las partes con copia de la presente decisión y una vez firme remítase a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA VILLARREAL.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libraron oficios Números:__________________________