REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 11 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-U-523-07.

AUTO DE ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION Y PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y MODIFICANDO LA MEDIDA CAUTELAR SÓLO RESPECTO AL LUGAR DE PRESENTACIONES

Realizada audiencia de juicio oral y reservado el día de hoy once de julio de año dos mil ocho (11-07-08), este Tribunal Accidental de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar dichos pronunciamientos, en los términos siguientes:
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA SANDRA LILIANA MACCHIARULO, imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de hoy a título de autor material, los siguientes hechos: El día 19-08-06 a las 04:30 de la tarde, el precitado adolescente en el sector el Quebradon, tomó un tubo y golpeó al ciudadano Aly Dávila Muñoz en la cara y en la mano derecha, y luego con un cuchillo le causó una cortada por la zona lumbar izquierda que le hizo perder el conocimiento, porque la víctima le debía un dinero. Encuadró la conducta desplegada por el precitado adolescente, en el tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; corrigiendo la calificación jurídica dada en su escrito de acusación, por cuanto las lesiones causadas por el adolescente al ciudadano Aly Dávila Muñoz, constituían el delito de Violencia Física Contra la Mujer y la Familia de la derogada la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, corrección hecha conforme al artículo 352 de nuestro ordenamiento adjetivo penal.
LA DEFENSORA PUBLICA ABOGADA NANCY QUINTERO MORA, en dicho acto, estuvo de acuerdo con la acusación explanada por la representante del Ministerio Público y con la corrección hecha con fundamento en el artículo 352 del COPP, en vista de derogatoria de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, manifestando que su representado quiere llegar a una conciliación; y solicitó que a su representado le sean cambiadas las presentaciones que actualmente hace ante el Alguacilazgo para una Prefectura de Ejido, Estado Mérida, para así evitarle gastos de dinero y transporte.
El ADOLESCENTE IMPUTADO, luego de ser impuesto de los hechos y el derecho que le imputa el Ministerio Público, precepto constitucional y formalidades de Ley por esta juzgadora, manifestó no querer declarar sino querer conciliar.

Este Tribunal Accidental de Juicio, siendo esta audiencia la oportunidad legal, por ventilarse el presente caso por la vía del procedimiento abreviado, admite totalmente la acusación fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (identificado en la audiencia de hoy); por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la ley adjetiva especial, en perjuicio del ciudadano ALY DAVILA MUÑOZ; visto que la representante del Ministerio Público, narró las circunstancia de tiempo, lugar y modo respecto a los hechos, encuadrandolos en la precitada norma sustantiva penal los hechos; siendo ello necesario para que tal pretensión tenga serios fundamentos de hecho y de derecho, lo que es fundamental para calificar el hecho; además alegó la Fiscal el perjuicio causado por la acción del adolescente imputado, lo cual se requiere a tenor del encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica una conducta delictiva; aunado a que la Fiscal en la audiencia de hoy , hizo la corrección conforme al artículo 352 ejusdem, por la derogatoria de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la cual los hechos imputados constituían el delito de violencia física, circunstancia esta que no modifica en su esencia la imputación ni provoca indefensión, por no constituir cambio de calificación jurídica ni ampliación de la acusación; motivo por el cual se admite totalmente la acusación Fiscal, de que se califique tal conducta como delito; admisión que se hace por cumplir con las exigencias de los artículos 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad la pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y siete (54 al 57) de las actuaciones y ofrecidas en el mismo orden en la audiencia de hoy por la representación fiscal; por ser dichos orgános de prueba lícitas, pertinentes y necesarias.
De conformidad con el articulo 579 literal g, se acuerda la solicitud de la defensa de que a su representado le sean cambiadas las presentaciones que actualmente hace ante el Alguacilazgo de esta Sección de Penal de Adolescente, para una Prefectura de Ejido; en tal sentido deberá hacer sus próximas presentaciones por ante la Prefectura Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la misma regularidad que lo hacía por ante el Alguacilazgo; o por ser Ejido la localidad donde reside y trabaja el adolescente y para facilitarle su actividad laboral, evitándole así pérdida de tiempo y gastos de dinero en transporte.
Por ser procedente y oportuno, en atención a lo pautado en la parte in fine del artículo 258 constitucional, en concordancia con los artículos 576 (primer aparte) de la ley adjetiva especial, el tribunal instruyó al adolescente de los medios alternativos para la solución anticipada del conflicto, como lo son en este caso, el acuerdo conciliatorio previsto en el artículo 564 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 40 del ordenamiento procesal penal, y el procedimiento especial de la admisión de los hechos, que prevé el artículo 376 ejusdem, explicándole el contenido y alcance de estas instituciones jurídicas; y visto que el adolescente manifestó su voluntad de querer conciliar, se fijó audiencia para el día viernes veinticinco de julio del año en curso (25-07-08) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) por no encontrarse presente la víctima en la audiencia celebrada el día de hoy, para la cual se acordó su citación, quedando citados los presentes en la audiencia de hoy.
DISPOSITIVA
Por las razones que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Juicio Nº 01 , en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley , PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA(identificado en la audiencia de hoy); LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la ley adjetiva especial, en perjuicio del ciudadano ALY DAVILA MUÑOZ; y admite todas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Acuerda la solicitud de la defensa, de que a su representado le sean cambiadas las presentaciones que actualmente hace ante el Alguacilazgo de esta Sección de Penal de Adolescente, por ante una Prefectura Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con la misma regularidad que se presentaba por ante el Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE. Las partes quedaron notificadas. Ofíciese a la Prefectura Matriz de Ejido, cítese a la víctima y Diaricese.
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIO(A)

ABG. KARINA VILLARREAL



En la misma la fecha se cumpló con lo ordenado.
La Sria.