REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 14 de julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 729-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: MARBELIN KARIN MARIN GUTIERREZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 09 de julio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/12/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación estudiante, hijo de (omitida) domiciliado en (omitida).
ABOGADO DEFENSOR: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 117 al 126, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 22-03-2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, cuando la ciudadana MARBELI CARINA MARIN GUTIERREZ quien es funcionaria activa de la policía del Estado Mérida se encontraba en la casa de su abuelo de nombre José Alí Suescúm la cual está ubicada en la urbanización Carabobo, calle 03, vereda 3D, casa 23 visitando a su madre de nombre Betty Gutiérrez, la cual no se encontraba en ese momento, en la parte del porche se encontraba su tía de nombre Olga Suescúm de Mora, informándole su tía que en la parte de afuera de la casa habían dos sujetos sospechosos vestidos unos de ellos con suéter azul y pantalón de color marrón, este el adolescente imputado y el otro vestía chaqueta azul con blanco y pantalón azul esta persona mayor de edad, que estaban allí desde la tarde y que a ella le parecía que estaban esperando a un muchacho que le llamaban loro y que vive al lado de la casa, vista la información aportada por su tía la víctima se disponía a abrir la reja de la casa que da acceso a la calle observando a los dos sujetos que decía su tía, pasaron por el frente de la casa y se regresaron, es cuando el adolescente imputado el cual se encontraba vestido de suéter azul y pantalón marrón oscuro, sacó un arma tipo revolver plateado y sin medir palabras le efectuó un disparo a la funcionaria policial, la víctima herida se regresa de inmediato al anterior casa ocultándose en uno de los cuartos, fue entonces cuando la ciudadana Marbelyn sintió ardor en el brazo izquierdo, se quita la camisa y se da cuenta que estaba herida, procediendo a llamar a la central de la policía e informando que dos sujetos habían llegado al frente de la casa y le habían efectuado un disparo dándole en el brazo izquierdo e informar las características de los sujetos resguardándose en el interior de la vivienda, vista la información aportada vía radio inmediatamente una comisión policial al mando del Sargento Segundo Antonio Ramos Briceño, quien se encontraba adyacente al sitio del suceso se trasladó a la dirección antes indicada y una vez en el sitio específicamente en el interior del inmueble signado con el número 23 propiedad del ciudadano José Alí Suescum, abuelo de la ciudadana herida producto de un disparo por arma de fuego presta los primeros auxilios procediendo a trasladarla en la moto N° 429, hacia el Ambulatorio La Carabobo, donde el médico de guardia de nombre Rigoberto Peña matricula 4214, le diagnóstico herida en el miembro superior izquierdo con orificio rozante producto de un disparo por arma de fuego, acto seguido los funcionarios policiales al mando del Sub-Inspector José Palomares en compañía del Sargento Segundo Briceño, Cabo Segundo Albeiro Carrero, Cabo Segundo Richard Florido y los agentes Miguel Peña, Richard Marquina, realizaron un dispositivo de seguridad en el sector de la parroquia Jacinto Plaza y específicamente en la calle Los Naranjos se observaron dos ciudadanos quienes presentan una conducta nerviosa y portaban las mismas características reportadas razón por la cual se procedió a interceptarlos e identificarlos e indicándose como funcionarios policiales se le solicitó su documentación personal quedando identificados como HERRERA SERRANO YEIFRI NEPTALI, mayor de edad, el cual se encontraba vestido con suéter de color blanco en la parte delantera y el resto en azul y pantalón de color blue jeans y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, el cual se encontraba vestido de suéter de color azul oscuro y pantalón de color marrón realizándoles la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, al adolescente en referencia encontrándole en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revólver marca Winchester, calibre 38 cañón largo sin marca y seriales visibles, contentivo en el tambor de 5 balas, tres de marca cavin una marca federal y una marca Winchester y una concha marca cavin, la cual la portaba oculta en la pretina del pantalón que vestía para el momento y el ciudadano mayor de edad se le incauto un arma de fuego tipo chopo, quedando el adolescente detenido y puesto a la orden de este despacho fiscal. Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Como coautor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como autor del mismo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ambos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 09 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 22-03-2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco minutos de la noche el adolescente Zambrano Jesús en compañía de un adulto le dispararon a la ciudadana Marbelin Marin cuando esta se disponía abrir la reja de la casa que da acceso a la calle y sin medir palabras le efectuó un disparo, fue entonces cuando la ciudadana Marbelin Marin sintió ardor en el brazo izquierdo, se quita la camisa y se da cuenta que estaba herida procediendo a llamar a la central de la policía e informando que dos sujetos habían llegado al frente de la casa y le habían efectuado un disparo dándole en el brazo izquierdo e informar de las características de los sujetos resguardándose en el interior de la vivienda, pasando como tres minutos aproximadamente se presentó un funcionario policial del sector Sargento Segundo Antonio Briceño y la auxilió trasladándola en una moto hasta el ambulatorio de las Tienditas de Chama donde fue atendida y según diagnóstico médico presentó herida por arma de fuego (roce) en la región del brazo izquierdo ameritando seis puntos de saturación, posteriormente fue trasladada hasta la estación de seguridad Jacinto Plaza enterándose que los presuntos sujetos que la habían agredido fueron detenidos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial (folio 14 y vto.); Acta de Entrevista a la víctima (folio 15 y vto. Folio 16 ); Acta de Investigación Penal (folio 25 y vto.) Inspección 1371 (folio 27 y vto.) Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-201-008 ( folios 21 y 22); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-201-082 ( folio 23); Experticia Médico Forense (folio 37) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-432 ( folio 40 ) ) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-434 ( folio 41 y 42) ) Experticia Química N° 9700-067-438 ( folio 47 y vto.) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-433 ( folio 50 y 51) ) que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
Funcionarios agentes Parra Alberth y Cristhoper Rosales, Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, Estado Mérida quienes realizaron la Inspección N°1 371, de fecha 22-03-2008.
Funcionaria Soleima Guerrero Saavedra y agente Jean Carlos, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 432 de fecha 23-03-2008.

Funcionaria Soleima Guerrero Saavedra y agente Jean Carlos, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal N° 434 de fecha 23-03-2008.
Funcionaria Soleima Guerrero Saavedra y agente Jean Carlos, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica Física y Química N° 435 de fecha 23-03-2008.

Funcionaria Soleima Guerrero Saavedra y agente Jean Carlos, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Experticia Hematológica N° 437 de fecha 23-03-2008
Funcionaria Soleima Guerrero Saavedra y agente Jean Carlos, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Experticia Química N° 438 de fecha 23-03-2008

Funcionaria Soleima Guerrero Saavedra y agente Klever Rivas, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida del Estado Mérida, quienes fueron los funcionarios que realizaron la Experticia de Mecánica y Diseño, Restauración de Señales y Reconocimiento Legal N° 433 de fecha 23-03-2008

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Sub-Inspector (PM) José Palomares, Sargento Segundo (PM) Antonio Ramón Briceño, Cabo Segundo (PM) Richard Florido, Cabo Segundo Albeiro Carrero, Agente Miguel Peña y Agente Richard Marquina, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron en el procedimiento al adolescentes de marras y al adulto.
La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Marbelin Karina Marin Gutiérrez. (víctima).
La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Olga Suescum de Mora.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Como coautor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como autor del mismo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ambos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como autor del mismo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, ambos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en: 1.- obligaciones de hacer, como es la de trabajar o estudiar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dichas medidas serán ejecutadas por el Juez de Ejecución de esa Sección Penal de Adolescentes.
En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.
Con relación al arma incautada en el procedimiento, la cual se encuentra debidamente periciada según Experticia de Mecánica Diseño y Restauración N° 9700-067-DC-4337 ( folios 50 y 51 de las actuaciones) se ordena la remisión y destrucción a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME. Y será ejecutada por el Juez de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.


CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 18/12/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación estudiante, hijo de (omitida) domiciliado en (OMITIDA); es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en: 1.- obligaciones de hacer, como es la de trabajar o estudiar de acuerdo a sus aptitudes vocacionales; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dichas medidas serán ejecutadas por el Juez de Ejecución de esa Sección Penal de Adolescentes.------------------------
SEGUNDO: Con relación al arma incautada en el procedimiento, la cual se encuentra debidamente periciada según Experticia de Mecánica Diseño y Restauración N° 9700-067-DC-4337 ( folios 50 y 51 de las actuaciones) se ordena la remisión y destrucción a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME. Y será ejecutada por el Juez de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.---

TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. ------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra domiciliado en la ciudad de Nueva Esparta en la dirección antes señalada es por lo que este Tribunal se acoge al Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2002, ene. Expediente Nº 02-341, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, señalo que el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Competencia para el enjuiciamiento y control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. (subrayado nuestro).------------
Que por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente estipula: “ La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar…y que al examinar las actuaciones transcritas esa Sala observó que si bien C.R.M.O. había cometido el delito en el Estado Carabobo, sin embargo este adolescente estaba domiciliado en el Estado Miranda, calle principal, casa Nº 45; por lo que de las actuaciones cursantes y las disposiciones anteriormente transcritas se concluyó en que el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, era el competente para conocer de la ejecución de las medidas impuestas al adolescente C.R.O.M. púes está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.” Agregó además dicha Sala que: tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la Jurisdicción relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
Es por lo que se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta en los términos antes señalados.------------Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es por lo que se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta en los términos antes señalados. ----------------------
QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho. ---------------------------------------------------------------------------


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE




LA SECRETARIA,

ABG. KARINA VILLLARREAL.