REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 14 de julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-U- 262-04
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. KARINA VILLARREAL.
DELITO: ROBO PROPIO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: ROSANA JACQUELINE VIELMA BRICEÑO.
DEFENSA: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ
FISCALÍA 12º DEL
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MACCHIARULO

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 09 de julio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 25/01/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), de profesión u oficio comerciante, con domicilio en (omitida).
ABOGADO DEFENSOR: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA SANDRA MACCHIARULO

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 40 al 43, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 15/05/2004, siendo aproximadamente las diez de la noche, cuando la ciudadana ROSANA JACQUELINE VIELMA BRICEÑO, se encontraba por el Viaducto Campo Elías y cuando iba pasando por la cancha del barrio Pueblo Nuevo, la interceptaron los adolescentes que quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes la agarraron, manifestándoles éstos adolescentes que era un robo, inmediatamente los tres (3) adolescentes le arrebataron el teléfono celular a la víctima, saliendo en veloz huida, siendo aprehendidos los adolescentes en referencia, por funcionarios policiales, encontrándole el teléfono celular, marca motorola, modelo Júpiter al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Dicha investigación penal por aprehensión en situación de flagrancia, quedó registrada en ese despacho bajo el Nº 14F12-0131.04, dictándose en fecha 15/05/2004, el correspondiente AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, con motivo de la aprehensión en presunta situación en flagrancia de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante la Juez de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 18/05/2004, CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar dados los presupuestos previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le acordó previa solicitud de ésta instancia Fiscal LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que dé cumplimiento al respectivo PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 587 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.”.

Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como coautores del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se admitió la acusación fiscal, se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de dos (2) meses venciendo el mismo el 15 de septiembre de 2004, según consta a los folios 50 al 54 y declarado el sobreseimiento en fecha 27/09/2004, tal como consta en los folios 90 al 93 de las actuaciones.

Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se decretó en su contra orden de aprehensión en fecha 25/09/2006, tal como consta en el folio 127 de la presente causa.

En la audiencia de Juicio de fecha 09 de julio de 2008, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 15/05/2004, siendo aproximadamente las diez de la noche, cuando la ciudadana ROSANA JACQUELINE VIELMA BRICEÑO, se encontraba por el Viaducto Campo Elías y cuando iba pasando por la cancha del barrio Pueblo Nuevo, la interceptaron los adolescentes que quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes la agarraron, manifestándoles éstos adolescentes que era un robo, inmediatamente los tres (3) adolescentes le arrebataron el teléfono celular a la víctima, saliendo en veloz huida, siendo aprehendidos los adolescentes en referencia, por funcionarios policiales, encontrándole el teléfono celular, marca motorola, modelo Júpiter al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Dicha investigación penal por aprehensión en situación de flagrancia, quedó registrada en ese despacho bajo el Nº 14F12-0131.04, dictándose en fecha 15/05/2004, el correspondiente AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, con motivo de la aprehensión en presunta situación en flagrancia de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual se ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante la Juez de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 18/05/2004, CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar dados los presupuestos previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le acordó previa solicitud de ésta instancia Fiscal LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que dé cumplimiento al respectivo PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 587 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 15/05/2004 (folio 6 y vto.); Acta de Investigación Policial de fecha 16/05/2003 (folio 13 y vto. ); Experticia de Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-615 ( folios 19); Registro de Cadena de Custodia nº 204647, de fecha 16/05/2004 (folio 14), Entrevistas realizadas en fecha 16/05/2004 (folios 7, 8 y vueltos); Orden de Inicio de la Investigación de fecha 15/06/2004 (folio 12 y vuelto), Inspección nº 2395, de fecha 16/05/2004 ( folio 16); Acta de Investigación de fecha 16/05/2004 (folio 17), que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:
Detective Ignacio Peña y Agente Juan Montilva, Expertos Profesionales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quienes realizaron la Inspección N° 2395, de fecha 16/05/2004.
Funcionario Juan Carlos Montilva, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, quien realizó la Experticia (Avalúo Comercial) N° 9700-067-AT-615, de fecha 16/05/2004.

Testigos:

* La declaración en calidad de testigos de los Funcionarios SUB INSPECTOR WILMER ARAQUE, CABO PRIMERO CESAR BECERRA, DISTINGUIDO ROBIS ANGULO y AGENTE RUFO PEÑA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron en el procedimiento a los adolescentes de marras.
* La declaración en calidad de testigo de la ciudadana ROSANA JACQUELINE VIELMA BRICEÑO, quien es la víctima del hecho delictivo.
* La declaración en calidad de testigo de la ciudadana BEBERLIN CAROLINA RANGEL NIETO.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Como coautor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de 1.-reglas de conductas por el lapso un (1) año, de acuerdo a sus actitudes vocacionales deberá estudiar o trabajar, la cual será supervisada por la Trabajadora Social de ésta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal; simultáneamente deberá cumplir la medida de 2.- servicios comunitarios por el lapso de seis (6) meses, medidas que se harán efectivas una vez que se encuentre en libertad, por cuanto está privado de su libertad por la causa nº J01-M-470-08, llevada por este Tribunal. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.
En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 25/01/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° (omitida), de profesión u oficio comerciante, con domicilio en (omitida), como coautor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que consiste en: obligaciones de hacer, como es la de trabajar o estudiar por el lapso de UN(1) AÑO; simultáneamente el adolescente deberá cumplir con la medida SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de SEIS (6) MESES, medidas éstas que se encuentran establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas medidas serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Dichas medidas serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.
SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones.
Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se admitió la acusación fiscal, se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de dos (2) meses venciendo el mismo el 15 de septiembre de 2004, según consta a los folios 50 al 54 y declarado el sobreseimiento en fecha 27/09/2004, tal como consta en los folios 90 al 93 de las actuaciones.
Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se decretó en su contra orden de aprehensión en fecha 25/09/2006, tal como consta en el folio 127 de la presente causa.
CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los catorce días de mes de julio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA H. VILLLARREAL PAREDES.