REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 15 de julio de 2008
198° y 149°
Causa N° J01-M- 659-07.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD .
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
DELITOS: ROBO IMPROPIO.
VICTIMA: RAUL FERNANDO RANGEL SÁNCHEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por cuanto según lo manifestado en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado en la categoría de mixto en fecha 10 de julio de 2008 por el defensor Abg. José Ricardo Márquez y como tal defensor del adolescente de marras, según consta en las actuaciones a los folios 191 al 192 de las actuaciones y en tal sentido solicitó el diferimiento de la audiencia en vista de que no consta en las actuaciones los informes psico-sociales y el pronunciamiento del Tribunal de la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de sus representado, impuesta contra el adolescente por la Jueza en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 18 de abril de 2008. -----------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 18 de abril de 2008, por ante el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida según consta a los folios 98 al 101 de las actuaciones. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto por imperio de la Ley debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa el adolescente se encuentra privado de la libertad, es decir, privación de libertad el día 18 de abril de 2008, y el tiempo en que decae la medida por cumplirse el lapso de Ley está previsto para el día 18 de julio de 2008 y siendo imposible la fijación del juicio para la próxima semana por lo copado de la agenda del Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa .---------------------------------------------------------------------------------------------
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad.----------------------------------------
Este Tribunal apegado al criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, según Sentencia N° 1341 , juicio Franklin Mendoza Pérez y otra, expediente N° 05-0823.
“…Esta sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en este amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública no exigida por la Ley penal adjetiva ( omisis) …, sin necesidad de celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”
Según sentencia N° 1.383 de la Sala Constitucional del 12 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Juicio, expediente N° 05-1.411.
“…En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo del Artículo 581: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial anterior al momento en que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cual debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, sustituye la medida de prisión preventiva del adolescente de marras para lo cual se les sustituye por las establecidas en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de someterse a las presentaciones periódicas dos (2) veces por semana ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, a partir del día 14 de julio de 2008, es decir, los lunes y viernes de cada semana y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida.
Dichas medidas serán impuestas en la audiencia, informándole al joven que deberá acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado la cual está pautada para el día 06 de noviembre de 2008. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y debe hacerse entrega del mismo a su representante legal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “ c”, y “d,” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa, por lo que se le sustituye por dos (2) menos gravosas a favor de su defendido en los términos señalados en el cuerpo que antecede . El no cumplimiento de las mismas dará origen a la revocatoria de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y el mismo será retirado del INAM SECCIONAL MÉRIDA, por su representante legal; advirtiéndole al adolescente que deberá comparecer ante este Tribunal el día 06/11/2008 a las nueve y treinta de la mañana a la audiencia de juicio oral y reservado.
QUEDARON NOTIFICADAS LAS PARTES DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO DECISORIO. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, POR SECRETARÍA A LOS FINES DE QUE REPOSE EN EL COPIADOR RESPECTIVO. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
Abg. KARINA VILLARREAL.
En fecha__________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N°S___________________________Boleta de excarcelación N°____________