REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 16 de julio de 2008
198° y 149°
Causa N° J01-M-487-08.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR ROSALES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES.
VICTIMAS: LUIS JAVIER VILLASMIR ROSALES Y JORGE LUIS GUILLEN.
FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por cuanto según escrito presentado por el defensor Abg. Oscar Rosales y como tal defensor del adolescente (identidad omitida), según consta en las actuaciones a los folios 624 al 631 de las actuaciones y en tal sentido solicitó el pronunciamiento del Tribunal por decaimiento de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representado, impuesta contra el adolescente por la Jueza en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 de abril de 2008, solicitud esta fundamentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que por remisión expresa hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto en vista que en el presente caso estamos en presencia de un decaimiento de la medida, y en el presente caso que nos ocupa su defendido se encuentra privado de la libertad, es decir, privación de libertad el día 14 de abril de 2008 -------------------------------------------CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actuaciones el adolescente fue privado preventivamente de libertad en fecha 14 de abril de 2008, por ante el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida según consta a los folios 378 al 375 de las actuaciones. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo tanto en vista que en el presente caso estamos en presencia de un decaimiento de la medida, la cual no puede confundirse con la sustitución de la misma pues si bien es cierto que para los adultos el Legislador estableció un límite máximo para que exista la privación preventiva de libertad, por imperio de la Ley debe aplicarse el tiempo señalado en el artículo 581 de la ley que rige la materia, cuando muy claramente establece que dicha medida de privación no podrá exceder de los tres (3) meses, y en el presente caso que nos ocupa el adolescente se encuentra privado de la libertad, es decir, privación de libertad el día 14 de abril de 2008, y el tiempo en que decae la medida por cumplirse el lapso de Ley está previsto para el día 14 de julio de 2008.--------------------------
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente el decaimiento de la medida de privación de libertad.-----------------------------------------------------------
Este Tribunal apegado al criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, según Sentencia N° 1341 , juicio Franklin Mendoza Pérez y otra, expediente N° 05-0823.
“…Esta sala hace un llamado de atención al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en este amparo, y por haber supeditado ésta a la celebración de una audiencia pública no exigida por la Ley penal adjetiva ( omisis) …, sin necesidad de celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”
Según sentencia N° 1.383 de la Sala Constitucional del 12 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Juicio, expediente N° 05-1.411.
“…En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Paragrafo Segundo del Artículo 581: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial anterior al momento en que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cual debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar…”
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto, sustituye la medida de prisión preventiva del adolescente de marras para lo cual se les sustituye por las establecidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, la obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de la representante legal y la segunda obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía, cada ocho (8) días.
Dichas medidas serán impuestas en la audiencia, informándole al joven que deberá acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado la cual está pautada para el día 23 de julio de 2008. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación y debe hacerse entrega del mismo a su representante legal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “ b”, y “c,” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa, por lo que se le sustituye por dos (2) menos gravosas a favor de su defendido en los términos señalados en el cuerpo que antecede . El no cumplimiento de las mismas dará origen a la revocatoria de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y el mismo será retirado del INAM SECCIONAL MÉRIDA, por su representante legal; advirtiéndole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que deberá comparecer ante este Tribunal el día 23 de julio a las dos y treinta de la tarde a la audiencia de juicio oral y reservado.
SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DEL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO DECISORIO. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, POR SECRETARÍA A LOS FINES DE QUE REPOSE EN EL COPIADOR RESPECTIVO. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
Abg. KARINA VILLARREAL.
En fecha__________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N°S___________________________Boleta de excarcelación N°____________