REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 21 de Julio de 2008
198° y 149°ºº
CAUSA N° J01-M- 291-07.
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN
En fecha 15 de julio de 2008, este Tribunal en funciones de Juicio recibe escrito suscrito por el abogado Oscar Ardila Zambrano, según consta en las actuaciones a los folios 571 al 611, en el cual denuncia en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación y en particular de la investigación llevada inicialmente por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y por inhibición de ésta, luego por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, fundamentando su solicitud en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al cual ésta Juzgadora, antes de decidir observa:
1.- En fecha 03 de septiembre de 2003 se inicia investigación a cargo de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en virtud del hecho ocurrido en fecha 29-08-03 objeto de investigación en las presentes actuaciones. ( folio 21)
2.- En fecha 30 de junio del año 2003 según escrito dirigido al Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, donde solicita un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto se sigue investigación al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 407 y 460 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos MARCANO MORENO BENITO (OCCISO), GUERRERO GUERRERO EWUARD LUCIDIO Y ALBARRAN ESPINOSA YELIREET HORANYELY, donde la representación fiscal solicitó como persona a reconocer al adolescente encausado.( FOLIO 44 y vto.)
3.- En fecha 12 de julio de 2004, se celebró la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA; habiendo acordado el Tribunal el traslado del precitado adolescente a la sede del Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes. ( folios 55 al 70).
4.- En la misma fecha antes señalada se celebró la audiencia especial donde el Tribunal acordó la detención preventiva del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; así mismo se ordenó el envío de la causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a fin de que pudiera realizar las actuaciones pendientes conforme a lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folios 73 y 74).
5.- Por ante dicho Tribunal en fecha 16 de agosto de 2004 se celebró la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 570 de la Ley que rige la materia, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; se privó de libertad al adolescente encausado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, los cuales merecen conforme a lo previsto en el artículo artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sanción privativa. (folios 116 al 120)
6.- En fecha 17 de agosto de 2004 se dictó el auto donde se ordena el enjuciamiento del adolescente (folio 121 al 125)
7.- En fecha 18 de agosto se recibieron las actuaciones por ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes ( folio 126).
8.- En fecha 14-10-04 se celebró audiencia de depuración de escabinos. ( folios 197 y 199)
9.-En fecha 17 de noviembre de 2004 el Tribunal acuerda a solicitud de la defensa la medida establecida en el artículo 582 letra g de la Ley que rige la materia ( folios 246 al 250)
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10.- En fecha 20 de diciembre de 2004 se dictó auto de admisión de fiadores ( folios 281 al 283).
11.- En fecha 21 de diciembre de 2004 se firmó el acta compromiso de fiadores ( folios 286 y 287) en la que se acordó entre otros compromisos que el adolescente debía presentarse por ante el Tribunal el día 24 de Enero de 2005.
12.- En fecha 12 de febrero de 2007 se celebró audiencia especial para escuchar al adolescente. ( folio 348 y 349).
13.- En fecha 10 de agosto de 2007, se celebró audiencia a los fines de nombramiento de defensor privado. ( folio 427 y 428).
14.- En fecha 25 de octubre de 2007 se difirió la audiencia de juicio oral y reservado en virtud de que la representación fiscal, que en este caso la Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, en virtud de que la misma no se había impuesto de las actas procesales. ( folios 464 y 465).
15.- En fecha 07 de mayo de 2008, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la sede de la oficina de participación ciudadana en la realización de un sorteo de escabinos, de igual manera por cuanto los escabinos no se hicieron presentes. Razón por la cual se fijo nuevamente para el día 23 de junio de 2008; de conformidad con la circular N° 013-2008 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que estaba fijada la realización de la audiencia de juicio oral y reservado para dicha fecha, es por lo que se acordó fijar la realización del juicio oral y reservado para el día 01 de octubre de 2008.
Hecha la relación anterior, esta juzgadora pasa a decidir, previo los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Una vez analizado el pedimento formulado por el Defensor Privado ; Abogado OSCAR ARDILA, se puede concluir que éste se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio está solicitando el enjuiciamiento del imputado RAÚL (IDENTIDAD OMITIDA), durante la fase preparatoria, ya que una vez designado su defensor y realizada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 80 y 542 de la Ley que rige la materia, siendo el mismo presentado ante el Tribunal de Control, por que la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, éste tenía el derecho a declarar ante el Fiscal encargado de la investigación, a acceder a las actuaciones y a proponer la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, esto no ocurrió así, lo cual sin lugar a dudas afectó sus derechos fundamentales.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal considera como nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República.
SEGUNDO: El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que las disposiciones respecto a su ámbito de aplicación deben interpretarse y aplicarse: “… en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” . (Negritas del Tribunal)
El artículo 541 de Ley antes citada, dispone: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (Negrillas del Tribunal)
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 537, cabe destacar el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución pena …”. (Negritas del tribunal). Por lo que la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan… 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Negritas del Tribunal). El encabezamiento el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negritas del Tribunal).
El artículo 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala: “La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales”. (Negritas del Tribunal). Artículo este que alude al derecho vulnerado en el presente caso, como lo es el tipificado en el artículo 49.1 Constitucional.
De las disposiciones antes señaladas, se deduce que constituye un derecho fundamental de la persona contra quien se dirige una investigación penal, rendir declaración durante la fase preparatoria, asistido de su defensor , ante el Fiscal del Ministerio Público; o en su defecto deberá ser citado para el acto de imputación, en el cual se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones; a fin de que se le permita ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial.
TERCERO: Tal y como expresamente lo señala el articulo 35 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien ente otros aspectos señala lo siguiente las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República en consecuencia, siendo de carácter vinculante este Tribunal apegado a los criterios jurisprudenciales y en el caso que nos ocupa en la sentencia constitucional de fecha 27-06-2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual hace mención a lo señalado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-07-2005, y en la cual se lee:04-04-2008, “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico si son o no imputados, pero reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.
A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias, equivalen a imputaciones.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o solicitud de medida privativa , si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud se cita a continuación:
“…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de la libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas del tribunal).
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara con lugar LA NULIDAD ABSOLUTA tanto del escrito de acusación fiscal, presentado como acto conclusivo, inserto a los folios 87 al 99, como de los actos procésales fijados y realizados como consecuencia de la presentación de dicho escrito acusatorio; ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; si bien tal declaratoria de nulidad debe extenderse a la audiencia para oír al adolescente celebrada en fecha 12-07-04 y auto de fundamentación de los pronunciamientos hechos en dicha audiencia, de fecha 12-07-04 en la cual se ordenó la detención del adolescente up-supra para la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en aras de mantener el principio Constitucional de ser Juzgado en Libertad conforme a de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fragantit… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). Es por lo que DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este Tribunal sustituye la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes según decisión de fecha 12-07-04, por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes de fecha por la medida de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 del referido texto legal, por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (8) días a partir del día miércoles 30 de julio de 2008. La cual mantiene validez y efectos jurídicos. Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Notifíquese al adolescente.
Éste Tribunal de Juicio, considera que resulta procedente y ajustado a derecho mantener una medida de coerción personal al imputado o imputados, tomando en cuenta la gravedad del delito o delitos y otras circunstancias graves, aún cuando, se declare con lugar una solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa, a los fines de la celebración del acto formal de imputación que fuera omitido por el Ministerio público, ya que ello se produjo en la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, sentencia nro. 568, de fecha 18-12-2.006, expediente nro. AA30-2006-000370, así como, en la sentencia dictada en fecha 28-06-2.007, expediente nro. 2007-00013, con ponencia del mismo Magistrado DR. ELADIO APONTE APONTE, quien, entre otras cosas, dejó señalado lo siguiente: “La Sala de Casación Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se señalan como posibles autores a funcionarios policiales…en la probable comisión de delitos de alta trascendencia social como lo son los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena mantener la aprehensión de los ciudadanos…y realizar con la urgencia del caso, una nueva audiencia de conformidad con e artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Dicha nulidad no afecta en ningún caso la inhibición de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Liliana Macchiarulo y la designación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico Abogada Teresa de Jesús Rodríguez, por ser la inhibición de la primera y designación de la segunda, en virtud de los actos propios e inherentes a la autonomía y unidad del Ministerio Público.
En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, A LOS FINES DE QUE SEA CELEBRADO EL CORRESPONDIENTE ACTO DE IMPUTACIÓN DEL ADOLESCENTE RAÚL (IDENTIDAD OMITIDA) ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en presencia de su actual Defensor Privado; el Abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, quien ya se encuentra debidamente juramentado, por cuanto ciertamente su no realización ha afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan el imputado, por todo ello, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes. OFICIESE A LA OFICINA DE PARTICIPACIÓN CIIUDADADANA DE LO AQUÍ ACORDADO. NOTIFIQUESE AL ADOLESCENTE DEL CAMBIO DE MEDIDA POR LO QUE DEBERA PRESENTARSE CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. OFICIESE. REGISTRESE. DIARICESE. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA
ABG. KARINA VILLARREAL
En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron boletas números____________________________________________________________________________________________________________________________.
La Sria.