REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 21 de Julio de 2008
198° y 149°ºº

CAUSA N° J01-M-664-07.

AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA Y ORDENANDO REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN

El 15 de julio de 2008, este Tribunal Accidental de Juicio recibe escrito suscrito por el abogado Oscar Ardila Zambrano, constante de veintiún (21) folios útiles, en el cual denuncia en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, solicita se declare la nulidad absoluta de la acusación y en particular de la investigación llevada inicialmente por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, y por inhibición de ésta, luego por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, fundamentando su solicitud en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al cual ésta Juzgadora, procede a realizar las siguientes observaciones:
El 23-01-07 ocurre el hecho objeto de investigación en las presentes actuaciones, a cargo de una Fiscalía Ordinaria del Ministerio Público.
El 28-02-07 en su declaración, el ciudadano Víctor Johan Anzola Parra señala la participación en el hecho de una persona apodado Alexito, que responde al nombre de nombre de Juan Manuel Avendaño y tiene 22 años (f. 108).
El 03-03-07, se conoce la verdadera identidad del precitado adolescente (f.124), pues antes de esta fecha había sido señalado como adulto de veintidós años de edad (f.108).
El 02-04-07 la Fiscalía Especial Décima Segunda del Ministerio Público recibe las actuaciones procedente de una Fiscalía Ordinaria, en virtud del señalamiento de un adolescente en la investigación (f.168).
El 04-04-07 la Fiscalía Décima Segunda, competente para conocer de la investigación donde se presuma la participación de un adolescente, le da entrada al legajo de actuaciones (f.169), y en esta misma fecha consigna ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, escrito informando sobre dicha investigación y solicitando orden de aprehensión en contra del precitado adolescente de conformidad con los artículos 250.1,2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ( f. 170 al 171); solicitud que fue declarada con lugar en esta misma fecha por la Jueza Segunda de Control de la Sección Penal de Adolescente Abogada Yoly Carrero More (f.172 al 185).
EL 08-04-07 la Fiscalía Décima Segunda consigna ante el Tribunal Segundo de Control, actuaciones relacionadas con la investigación del presente caso (f.321)
El 09-04-07 se remite la causa a la Fiscalía Décima Segunda.
El 10-04-07 es recibida la causa en la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
El 07-05-07 el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Jueza Abogada Rosana Freitez, recibe escrito del precitado adolescente asistido por el Abogado Oscar Ardila Zambrano, en el cual se pone a derecho. En virtud de ello ese Tribunal de Control apertura actuaciones en las que solicita la causa a la Fiscalía Décima Segunda, fija audiencia para el día siguiente a fin de oir al adolescente y ordena la reclusión del adolescente en el INAM seccional Mérida.
El 08-05-07 es juramentado el Abogado Oscar Ardila Zambrano como defensor privado del adolescente, se da inicio a la audiencia fijada para esta fecha de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a solicitud del defensor se difiere dicho acto para el día siguiente, a fin de que pueda leer en su totalidad las actuaciones.
El 09-05-07 se realiza la audiencia en la cual la representante del la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Doris Rojas Cabrera, en presencia del defensor privado hace saber al adolescente el motivo de su aprehensión y le imputa los hechos que se investiga de conformidad con el artículo 49.1 constitucional y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser según la Fiscal, coautor del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Saulo Monsalve (occiso); y solicitó la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 ejusdem. El adolescente en este acto manifestó: “No deseo declarar”. Su defensor solicitó la nulidad de lo actuado de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 537 de la Ley Adjetiva Especial, porque en su opinión, no reposa en actas la participación al Juez de Control de la orden de inicio de investigación; la nulidad de la declaración hecha por el ciudadano Victor Johan Anzola Parra, y por carecer de motivación el auto mediante el cual se ordenó la aprehensión de su representado. La jueza de Control en sus pronunciamientos decidió lo siguiente: 1) Que el Ministerio Público si cumplió con informar al tribunal oportunamente, una vez tuvo a sus ordenes las actas de investigación, conforme lo prevé el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino y del Adolescente. 2) Declaró con lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del adolescente por el Tribunal de Control en fecha 04-04-07, por considerar que no fue motivada como lo establece el artículo 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia dejó sin efecto la orden de aprehensión. 3) Declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración hecha por el ciudadano Víctor Johan Anzola Parra. 4) Niega la solicitud de detención hecha por la representante del Ministerio Público y le acuerda al adolescente la medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582.g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 257 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 342 al 349 ).
El 15-05-07 se dicta auto fundamentando los pronunciamientos hechos en la precitada audiencia (f. 492 al 496).
El 16-05-07 se constituyen los fiadores, el adolescente suscribe acta comprometiéndose a no ausentarse del territorio nacional y a presentarse cada vez que sea requerido por el tribunal. El tribunal libra boleta de excarcelación y ordena informar a la DISIP la prohibición de salida del país del adolescente (f.497 al 504).
El 15-06-07 el Tribunal de Control ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público (f. 522).
El 25-06-06 El Ministerio Público presenta el acto conclusivo de la investigación en escrito de formal acusación en contra del precitado adolescente por el delito de Homicidio Calificado Agravado, por motivos fútiles o innobles en grado de coautor, previsto ene l artículo 406. 1 en concordancia con el 83 y agravantes del 77.5,8 y 11 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 607-643).
El 27-06-07 el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza Mirna Egle Marquina, pone a disposición de las partes las actuaciones, conforme lo prevé el artículo 571 de la Ley Adjetiva Especial (f.644).
El 29-06-07 la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Liliana Macchiarulo, informa al Tribunal Primero de Control que presento escrito de formal inhibición ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f.646).
El 04-07-07 la precitada Fiscal informa al tribunal que fue designada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, para continuar conociendo del proceso la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas (f.648 y 649).
El 06-07-07 fueron puestas nuevamente a la disposición de las partes las actuaciones dada la designación de una nueva fiscal.
El 20-07-07 el Tribunal Primero de Control, fija la audiencia preliminar para el 02-08-07 (f.656)
El 30-07-07 las víctimas por extensión ciudadanos Nelly Marina Calderón de Monsalve y Saulo Enrique Monsalve Calderón, asistidos de abogados , con fundamento en el artículo 572 de la Ley Adjetiva Especial se adhieren en todas y cada una de sus partes a la acusación penal presentada por el Ministerio Publico, para que se tenga como tales (f.662 al 663).
El 01-08-07 presenta escrito señalando los vicios formales o falta de fundamento de la acusación , solicita la nulidad absoluta de la declaración del ciudadano Víctor Johan Anzola Parra , para que no sea incorporado como medio de convicción, ni como medio de prueba, entre otros señalamientos y ofrece los órganos de prueba, para el Juicio oral y Reservado, conforme al 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente (f.664 al 678).
El 24-10-07, luego de cuatro diferimientos de fechas 02-08-07, 09-08-07, 24-09-07 y 08-10-07, se da inicio a la audiencia preliminar, continuando y culminando la misma el 26-10-07.
El 26-10-07 se fundamenta los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar en la cual se admitió la totalidad de la acusación fiscal y se admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, se mantuvo la medida cautelar del 582.g, se ordena el enjuiciamiento del precitado adolescente como autor del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles , previsto en el articulo 406.1 en concordancia con el 83, con las agravantes del 77 numerales 8 y 11, todos del Código Penal, e intima a las parte a concurrir al juicio dentro del plazo legal al juicio (f.767 al 780)
El 06-11-07 es declarada firme la anterior es remitida al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien la recibe y le da entrada el 08-11-07 (f. 783 al 785).


Hecha la relación anterior, esta juzgadora pasa a decidir, previo los siguientes señalamientos:
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que las disposiciones respecto a su ámbito de aplicación deben interpretarse y aplicarse: “… en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el Código de Procedimiento Civil” . (Negritas del Tribunal)
El artículo 541 de Ley antes citada, dispone: “El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su defensor.” (Negritas del Tribunal)
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 537, cabe destacar el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución pena …”. (Negritas del tribunal). Por lo que la condición de imputado se adquiere desde el primer acto de procedimiento que contra él dirijan las autoridades encargadas de la persecución penal y ello le otorga una serie de derechos, entre ellos, los previstos en el artículo 125, numerales 1°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan… 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público… 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. (Negritas del Tribunal).
El encabezamiento el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…” (Negritas del Tribunal).
El artículo 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala: “La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales”. (Negritas del Tribunal). Artículo este que alude al derecho vulnerado en el presente caso, como lo es el tipificado en el artículo 49.1 Constitucional.

De las disposiciones antes citadas, se desprende que constituye un derecho fundamental de la persona contra quien se dirige una investigación penal, rendir declaración durante la fase preparatoria, asistido de su defensor , ante el Fiscal del Ministerio Público; o en su defecto deberá ser citado para el acto de imputación, en el cual se le notifique formalmente de los cargos que recaen en su contra y se le imponga de las actuaciones; a fin de que se le permita ejercer de manera efectiva el derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente lo siguiente: 1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...”(Negritas del Tribunal) ; y en el artículo 544 de la Ley Adjetiva Especial.

En la presente causa, si bien es cierto que en fecha 28-02-07 el ciudadano Víctor Johan Anzola Parra en su declaración señala la participación en el hecho de una persona apodado Alexito, declarando luego que el mismo responde al nombre del precitado adolescente; no es menos cierto, que se refiere a un adulto de 22 años, correspondiendo conocer de la investigación a una Fiscalía Ordinaria del Ministerio Público, por ser señalada una persona adulta, como en efecto, lo hizo la Fiscalía Tercera en el presente caso. Es en fecha 03-03-07 cuando es individualizado como adolescente el imputado en la investigación efectuada por la Fiscalía Ordinaria del Ministerio Publico, fecha esta cuando se tiene conocimiento de que (IDENTIDAD OMITIDA), nació el 25-06-89, por lo tanto tiene 17 años y no 22 años de edad; por lo que a tenor del artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, se produce la separación de la causa para que conozca en cada caso la autoridad competente; es decir , para conocer de la investigación la Fiscalía Especializada en el caso del precitado adolescente, por lo que se remite copias certificadas de la actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quien las recibe el 02-04-07 y procede a darle entrada el 04-04-07, por ser competente para conocer de la investigación donde se presuma la participación o autoría de un adolescente. En la misma fecha que le da entrada (04-04-07) la Fiscalía Especializada consigna ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Jueza Abogada Yoly Carrero More, escrito informando sobre dicha investigación y solicitando orden de aprehensión en contra del precitado adolescente, de conformidad con los artículos 250.1,2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el mismo no fue posible ubicarlo; la cual fue declarada con lugar en esta misma fecha. No obstante, posterior a la orden de aprehensión el adolescente, asistido de su actual defensor privado, se pone a derecho y es detenido en el INAM, en virtud de la orden de aprehensión que fue librada en su contra, fijándose para oírlo audiencia, que se realizó el 09-05-08, audiencia ésta en la cual si bien es cierto que la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, le imputó al adolescente, en presencia de su defensor los hechos y el derecho, tales señalamientos hechos por la representante de la Fiscalía Décima Segunda al adolescente en esta audiencia, aun cuando le dan la condición definitiva de imputado al adolescente , no constituye el acto formal de imputación, ya que no lo sustituye, suprime, subsana o convalida; siendo por ello necesario que el Ministerio Público lo impute formalmente antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación presentada; es decir, que debe hacerlo aun después que le haya impuesto en la audiencia para oir al adolescente, audiencia en la cual la Juez Segunda de Control le impuso la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 582.g en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que la representación Fiscal presentó acusación en contra del adolescente por el delito de Homicidio Calificado Agravado, por motivos fútiles o innobles en grado de coautor, previsto en el artículo 406. 1 en concordancia con el 83, con las agravantes del articulo 77.5,8 y 11 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en la audiencia realizada en fecha 09-05-07 (para oír al adolescente) el Ministerio Público le imputó el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal sin las agravantes esgrimidas en el escrito acusatorio; lo cual constituye una nueva calificación jurídica, que amerita una nueva imputación, caso en el cual debe recibirse una nueva declaración del adolescente imputado, tal como lo prevé el artículo 350 del norma adjetiva penal, a fin de no vulnerarle el Constitucional derecho a la defensa y debido proceso.

En atención a lo antes señalado, cabe citar la sentencia de fecha 27-06-2008 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual hace mención a lo señalado por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19-07-2005, y en la cual se lee: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Publico si son o no imputados, pero reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga.
A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de la denuncias, equivalen a imputaciones.
Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o solicitud de medida privativa , si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud se cita a continuación:
“…si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda medida de privación judicial preventiva de la libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas del tribunal).

Analizado el pedimento formulado por el Defensor Privado a la luz de los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se puede concluir que dicha solicitud se encuentra ajustado a derecho, en cuanto a la falta del acto formal de imputación se refiere, pues el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicita el enjuiciamiento del adolescente, sin que ciertamente éste haya tenido algún tipo de participación durante la fase preparatoria, ya que una vez designado su defensor y realizada la audiencia para oír al adolescente, realizada en este caso de conformidad con el artículo 542 de la Ley Adjetiva Especial en fecha 09-05-07, acto este que se equipara a la audiencia de presentación del imputado, aludida en la precitada sentencia de la Sala Constitucional, es lógico inferir que el adolescente imputado luego de dicha audiencia, tenía el derecho a declarar ante la Fiscalía encargada de la investigación o en su defecto a ser citado para la formal imputación a que se contrae el artículo 49.1 Constitucional, así como también el derecho de acceder a las actuaciones, de proponer la práctica de diligencias de investigación en aras de desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por ser lo procedente y ajustado a derecho, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, tanto del escrito de acusación fiscal, presentado como acto conclusivo, inserto a los folios 607 al 643, como de los actos procésales fijados y realizados como consecuencia de la presentación de dicho escrito acusatorio; ello conforme a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 Constitucional y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, ni a la audiencia para oír al adolescente celebrada en fecha 09-05-07 y auto de fundamentación de los pronunciamientos hechos en dicha audiencia, dictado en fecha 15-05-07; ni a las actuaciones derivadas de este último acto, como lo son la constitución de fiadores, acta compromiso suscrita por el adolescente comprometiéndose a no ausentarse del territorio nacional y a presentarse cada vez que sea requerido por el tribunal y la orden de prohibición de salida del país del adolescente, los cuales mantienen toda su validez y efectos jurídicos. Tampoco afecta, en ningún caso la declaratoria de nulidad, la inhibición de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Liliana Macchiarulo y la designación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico Abogada Teresa de Jesús Rodríguez, por ser la inhibición de la primera y designación de la segunda, actos propios e inherentes a la autonomía y unidad del Ministerio Público. En consecuencia, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CONTRA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), tal como lo prevé el artículo 541 de la Ley Adjetiva Especial en concordancia con el 130 del Código Orgánico Procesal Penal; acto al cual deberá concurrir el adolescente con su actual Defensor Privado Abogado Oscar Ardila Zambrano, por cuanto la no realización del acto de imputación, afectado el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso que amparan al adolescente imputado en todo estado y grado de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución. Así mismo el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rindan el imputado; en tal sentido, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes; a fin de que proceda a citar al adolescente a la brevedad posible para el acto de formal imputación. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez debidamente notificadas todas las partes y Diaricese.
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA



ABG. KARINA VILLARREAL




En la misma fecha se cumplió con lo acordado y se libraron boletas números____________________________________________________________________________________________________________________________.
La Sria.