REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 22 de Julio de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-U-501-06.

AUTO ACORDANDO NULIDAD POR DISPOSICIÓN DE LA LEY Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE REALICE NUEVAMENTE EL ACTO DECLARADO NULO.

En audiencia realizada hoy veintidós de julio de dos mil ocho, fijada para la celebración del juicio oral y reservado en las presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de LOPEZ DUGARTE RENE ALEXANDER Y MALDONADO ANNUAR ANDRES; este Tribunal Accidental de Juicio, previo al debate oral y reservado, advirtió a las partes que en el acta levantada de la audiencia realizada en fecha 31-01-07, luego de ser admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; el tribunal homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes, como se evidencia de los folios 84 al 87 de las actuaciones; no constando en las actuaciones auto fundado dictado respecto a los pronunciamientos hechos por la Juez de Juicio en ese acto, no siendo subsanable por esta juzgadora dicha omisión; por lo que a los fines de evitar reposiciones ulteriores es importante escuchar a las partes al respecto, como en efecto se hizo. En tal sentido, la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Macchiarulo, solicitó al Tribunal de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anular el acto realizado en fecha 31-01-07 por la omisión en que incurrió la Juez de Juicio al no dictar el auto fundamentado de los pronunciamientos hechos en la audiencia del 31-01-07 como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Defensora Pública Suplente Abogada María Flor Andrade Rivera se adhirió al pedimento fiscal, solicitando se fije nueva fecha para la realización del acto. Así las cosas, este Tribunal Accidental de Juicio previo a decidir hace las siguientes observaciones:

E artículo 258 Constitucional prevé en su único aparte: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negritas del Tribunal)

El artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente señala: “La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener...” (Negritas del Tribunal)

En concordancia con la precitada disposición especial, cabe citar el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ” Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (negritas del tribunal).

El artículo 40 en su parte in fine establece: “ En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación ...” (Negritas del Tribunal)

En el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se lee: “...o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra...” (Negritas del Tribunal)


A la luz de las precitadas disposiciones la audiencia realizada en fecha 31-01-07, era la oportunidad legal para que el Tribunal de Juicio advierta al adolescente respecto a las fórmulas anticipada para la solución del conflicto; a saber, la conciliación prevista en el artículo 564 de Ley Adjetiva Especial, en concordancia con la parte in fine del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; como se hizo en esa audiencia; así como a tenor del artículo 376 ejusdem es antes del debate la oportunidad para instruir al adolescente del procedimiento de admisión de hecho; ello en virtud de que si bien es cierto, que el artículo 583 de la Ley Adjetiva Especial contempla la admisión de hechos, la misma se circunscribe a la audiencia preliminar y no a la fase de juicio, por lo que lo procedente en atención a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es informarle al adolescente con fundamento en el artículo 376 (antes citado) del procedimiento de admisión de hechos; toda vez que el presente caso se tramita por la vía del procedimiento abreviado.

En la presente causa, se evidencia que la Juez, antes del debate, en la audiencia de juicio oral y reservado efectuada en fecha 31-01-07, luego de admitir tanto la acusación fiscal como las pruebas, homologó la conciliación y suspendió el proceso a prueba por el lapso de cinco (5) meses, dejando sin efecto la medida de presentación que cada ocho días tenía el adolescente por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal; no obstante; pronunciamientos que a tenor de los antes citados artículos 566 y 173 deben traducirse en resoluciones o autos fundados, lo cual no se hizo en el presente caso, pues no consta en las actuaciones que se haya emitido resolución o auto fundado de lo acordado en la audiencia de fecha 31-01-07, de la cual se levantó acta inserta a los folios 84 al 87. Situación que acarrea la nulidad del acto de fecha 31-01-07 , de conformidad con lo previsto en el 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y no pudiendo ser subsanado por quien aquí decide tal inobservancia u omisión; es necesario declarar la nulidad del acto o audiencia realizada en fecha 31-01-07 que obra inserto a los folios 84 al 87 de las actuaciones, por mandato expreso del artículo 190 ejusdem, lo que hace nulos también los actos procésales derivados de dicho acto; en consecuencia, se acuerda reponer el proceso al estado en que se realice nuevamente dicho acto con apego al ordenamiento procesal penal y a la Ley Adjetiva Especial; para lo cual se fija audiencia de juicio oral y reservado para el día doce de Agosto del año en curso (12-08-08) a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) quedando notificados todos los presentes en la audiencia realizada el día de hoy, cítese a las víctimas para dicha audiencia, notificándoles lo aquí decidido. No se mantiene la medida de presentación que antes de la nulidad aquí declarada tenía el adolescente, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de ejecución de esta Sección de responsabilidad penal, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado para la fecha antes señalada; por lo que se le advirtió que en caso de salir en libertad antes del 12-08-08 quedó notificado en la audiencia hoy realizada por este tribunal accidental .

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Acuerda con lugar el pedimento de la representante del Ministerio Público, al cual se adhirió la Defensa Pública, por cuanto de la revisión de las actuaciones, se observa que evidentemente no consta resolución o auto fundado de los pronunciamientos hechos por el Tribunal en la audiencia de fecha 31/01/2007, lo que constituye violación de los artículos 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo y con fundamento en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto realizado en fecha 31-01-07 y de los actos procésales derivados de dicho acto; y como consecuencia de ésta nulidad, se repone la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la cual se cumpla con las formalidades de ley y el ordenamiento jurídico procesal, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas se fija audiencia de juicio oral y reservado para el día doce de Agosto del año en curso (12-08-08) a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) quedando notificados todos los presentes en la audiencia realizada el día de hoy, cítese a las víctimas para dicha audiencia, notificándoles lo aquí decidido. No se mantiene la medida de presentación que antes de la nulidad aquí declarada tenía el adolescente, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de ejecución de esta Sección de responsabilidad penal, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado para la fecha antes señalada; por lo que se le advirtió que en caso de salir en libertad antes del 12-08-08 quedó notificado en la audiencia hoy realizada por este tribunal accidental . Diarícese. Y así se decide.

JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE



ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS

SECRETARIA



ABG.




En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.