REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 04 de julio de 2008
198° y 149°
Causa N° J01-M- 719 -08.
ASUNTO: AUTO CONSTITUYENDO EL TRIBUNAL. EN UNIPERSONAL..
JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA : ABG. KARINA VILLARREAL..
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: CESAR ALEJANDRO ARANGO MARQUINA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Según audiencia para depuración de escabinos de fecha 30 de junio de 2008, y visto que solo se encuentra un (1) solo escabino y no se encuentran los demás escabinos sorteados, como posibles escabinos ni la víctima, es por lo que la representación fiscal solicitó según jurisprudencia que se constituya el Tribunal en unipersonal para dar solución procesal al imputado de autos. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de enero de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, mediante auto de aprehensión en flagrancia se acordó la constitución del Tribunal mixto por solicitud fiscal en audiencia de presentación en flagrancia. Según consta a los folios 42 al 45 de las actuaciones.
SEGUNDO: En fecha 26 de febrero de 2008 se realizó acta de sorteo de escabinos según consta a los folios 66 y 67 de las actuaciones. En la cual se fijó audiencia de depuración de escabinos para el día 07 de marzo de 2008.
TERCERO: Según acta de depuración de escabinos, visto la incomparecencia del adolescente el cual quedó debidamente citado tal como consta al folio 65 y su vuelto de las actuaciones aunado al hecho que no se hicieron presentes los escabinos, es por lo que se acordó diferir la presente audiencia para el día 16-04-2008. Según consta a los folios 85 y 86 de las actuaciones.
CUARTO: En fecha 16 de abril de 2008 según acta de depuración de escabinos vista la incomparecencia del adolescente y de los escabinos sorteados que fueron debidamente citados, se acordó fijar sorteo extraordinario para el día 25 de abril de 2008 y depuración de escabinos para el día 09 de mayo de 2008. Folios 102 y 103 de las actuaciones.
QUINTO: En fecha 25 de abril de 2008, se celebró sorteo extraordinario de posibles escabinos, según consta a los folios 109 y 110 de las actuaciones y depuración de escabinos para el día 09 de mayo de 2008.
SEXTO: En fecha 21 de mayo de 2008 según consta de acta de depuración de escabinos no encontrándose presentes ni el adolescente imputado de autos ni los posibles escabinos; razón por la cual este Tribunal decretó la rebeldía del adolescente de marras, según consta a los folios 134 al 136 de las actuaciones.
SÉPTIMO: En fecha 09 de julio de 2008 según acta de audiencia de sorteo extraordinario de posibles escabinos, se procedió a fijar audiencia de depuración de escabinos para el día 30 de junio de 2008. Según consta a los folios 182 183 de las actuaciones.
OCTAVO: En fecha 30 de mayo visto que solo se encuentra una de las posibles Jueces Escabinos y no se encuentran presentes los demás escabinos sorteados es por lo que la representación fiscal solicitó según Jurisprudencia que se constituya el Tribunal en Unipersonal para dar solución procesal al imputado de autos.
De acuerdo a la revisión de las actuaciones y visto que en reiteradas oportunidades se fijó sorteo extraordinario de escabinos. Este Tribunal tomando en consideración el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente 07-0682. Sentencia N° 1918 “… cuanto el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante tal situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio N° 01, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Por mérito de lo expuesto este Tribunal acuerda dejar sin efecto la convocatoria a las audiencias de constitución de Tribunal con escabinos y atribuir el conocimiento de Juicio al Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional.
Se fijó como fecha provisional para la realización del Juicio Oral y reservado el día 28 de julio de 2008.
Quedaron las partes notificadas de lo aquí decido. REGISTRESE, DIARICESE, ASI SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA VILLARREAL.
En fecha _____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números:___________________________________________________.
Conste Sría.
c32eun´acor´deBDOatitu´pdeeprhuber apqaio io ie
quemanfiyRAgrelación PÚB pÚBLIC´BIrivada de los adolescentes de marras, en la audiencia prevista para dar inicio al juicio oral y reservado con la categoría de Tribunal Mixto, y en la que solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad menos gravosa a favor de sus representados, impuesta contra los adolescentes por la Jueza de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13 de febrero de 2008, solicitud esta a la que se opusiera la representación fiscal, pero durante la celebración de la audiencia adujo estar de acuerdo con la decisión del tribunal; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 07 de mayo de 2008.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
La defensa privada solicitó la sustitución de la medida por una menos gravosa, que los representantes de los adolescentes se encontraban presentes en la audiencia y que los mismos se comprometerían a tener bajo vigilancia a sus representados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el alegato de la defensa para el día trece (13) de mayo vence la medida de privación preventiva de libertad. A tal efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” ( subrayado y negrillas mías).
En presente caso el adolescente de marras se le impuso la medida de prisión preventiva el día 13 de febrero de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía desde la fecha antes señalada hasta la celebración de la audiencia habían transcurrido dos (2) meses y veinticinco (25) días.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente los adolescentes se encuentran privados de la libertad desde el día 13 de febrero de 2008 de detención preventiva en audiencia preliminar a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela en el legajo de las actuaciones a los folios 35 al 44.
Es por lo que el Tribunal como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente sustituir la medida de privación preventiva a la libertad.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto sustituye la medida de prisión preventiva contra los adolescentes de marras para lo cual se les sustituyó por las establecidas en los literales “b” “c” “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal en este caso le corresponderá a cada uno de los representantes legales; obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía a partir de la presente fecha; prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Mérida; prohibición de concurrir a sitios nocturnos donde se expendan y /o consuman sustancias alcohólicas.
Dichas medidas fueron impuestas informándoles a los jóvenes que deberán acudir a los llamados del Tribunal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y reservado. Así mismo los representantes firmaron el compromiso de tener bajo vigilancia a sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras b, c, d, e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa a favor de sus defendidos en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE
EL SECRETARIO
Abg. WILMER TORRES GRATEROL.