JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio de dos mil ocho.-

198° y 149°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 13 de febrero de 2008, por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA, contra la sentencia proferida en fecha 21 de enero del citado año, en el juicio de tercería incoado por la apelante contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, quienes fungen como partes actora y demandada, respectivamente, en el proceso seguido entre ellos ante el mencionado Juzgado, por desalojo de inmueble arrendado, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la tercería propuesta.

Por auto del 19 de febrero de 2008 (folio 47), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03018.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008 (folio 48), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Por auto del 2 de junio de 2008 (folio 49), este Juzgado, por observar que para entonces se encontraba el juicio de amparo constitucional, que allí se señala en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.

El 2 de julio de 2008 --día fijado en el mencionado auto para dictar sentencia en esta alzada--, compareció por ante el local sede de este Tribunal la tercerista apelante, ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA, asistida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, quien consignó y suscribió ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregada al folio 50, mediante la cual expuso: “en (sic) mi carácter expresado desisto de la apelación a que se contrae el presente expediente y una vez homologada, solicito se remita el presente expediente (sic) al Tribunal de la causa. Es todo” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de dicho desistimiento, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito, considera este Juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por la apelante, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia cursante al folio 50, presentada en horas de despacho ante el Secretario titular de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente ni impugnada en formal alguna ni adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata el juzgador que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló la recurrente de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en la que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera el juzgador que el mismo también está cumplido en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación fue hecho personalmente por la recurrente, debidamente asistida por un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos que se dejaron examinados; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, este juzgador concluye que resulta procedente dar por consumado el desistimiento de la apelación que nos ocupa y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2008, por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA EUDOCIA GAVIDIA, y oído libremente, contra la sentencia proferida en fecha 21 de enero del citado año, en el juicio de tercería incoado por la apelante contra los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUIZ y JHONATAN JOSÉ ROJAS GAVIDIA, quienes fungen como partes actora y demandada, respectivamente, en el proceso seguido entre ellos ante el mencionado Juzgado, por desalojo de inmueble arrendado, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la tercería propuesta y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual el fallo recurrido queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.


El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03018