JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio de dos mil ocho.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 7 de julio de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 de junio del presente año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ AMÉRICO RIVAS PEÑA contra los ciudadanos RAMÓN ALEXIS JAIME y JOSÉ NICOLÁS TORRES HERNÁNDEZ, por nulidad de ventas, contenido en el expediente Nº 20.859 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 7 de julio de 2008 (folio 32), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03091 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 17 de junio de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 27 y 28 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Con fundamento en el articulo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15º del articulo (sic) 82 ejusdem (sic), ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento de NULIDAD DE VENTAS, en el expediente signado con el N° 20.859, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento cuya carátula dice: DEMANDANTE: RIVAS PEÑA JOSÉ AMÉRICO. DEMANDADO: JAIME RAMÓN ALEXIS y TORRES HERNÁNDEZ. MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS. Estimo haber adelantado opinión, en sentencia ya dictada por este Tribunal de fecha 16 de Mayo (sic) de 2007, (sic) (folios 187 al 210) el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio, solicitando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución a fin de que el Tribunal al cual corresponda dicte nueva sentencia. Tal y como lo dejo (sic) establecido en sentencia:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: ‘Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera (sic) 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación’. (Exp. N° 03-0110, S.N° (sic) 0020. (sic) de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan (sic) Ricon (sic) Urdaneta.)

Por las razones expuestas, al haber emitido sentencia de fecha 16 de Mayo (sic) del 2007, en la presente acción de NULIDAD DE VENTAS, intentada por RIVAS PEÑA JOSÉ AMÉRICO. CONTRA: JAIME RAMÓN ALEXIS y TORRES HERNÁNDEZ JOSE NICOLAS, me inhibo de seguir conociendo el presente procedimiento, por haber adelantado opinión. Dejo constancia expresa que la causal que surge en la presente inhibición es la consagrada en el ordinal 15º del articulo (sic) 82 del Código Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo (sic) 84 ejusdem, (sic) la parte contra quien obra el impedimento es contra ambas partes en el presente juicio, parte actora ciudadano RIVAS PEÑA JOSÉ AMÉRICO, y sus apoderados judiciales abogados NOEL RODRÍGUEZ YAÑEZ y DAMARIS MOLINA COLMENARES, inscritos en el inpreabogado (sic) bajo los Nos. 16.980 y 45.003, parte demandada ciudadano JAIME RAMÓN ALEXIS Y TORRES HERNÁNDEZ JOSÉ NICOLAS, y su apoderada judicial abogada PÉREZ QUIÑONEZ MARIA ROCIO. Es todo. (omissis)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada el thema decidendum en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular, el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la cual constituye un deber del Juez que formalmente se expresa en un acto procesal por el que éste manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa, por encontrarse incurso en alguna de las causas establecidas para ello por la ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que el mismo se encuentra parcialmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición propuesta en el caso de especie la hizo el Juez abstenido mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo, por la que, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo del juicio contenido en el expediente Nº 20.859 de la nomenclatura del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano JOSÉ AMÁRICO PEÑA contra los ciudadanos RAMÓN ALEXIS JAIME y JOSÉ NICOLÁS TORRES HERNÁNDEZ, por nulidad de ventas, manifestando “haber adelantado opinión en sentencia ya dictada por este [ese] Tribunal de fecha 16 de Mayo de 2007, (folios 187 al 210) [cuya copia certificada obra agregada a los folios 27 y 28 del presente expediente] el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio” (sic), e igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 84 del precitado Código, expresó que el impedimento que dio origen obra en contra de ambas partes en dicho juicio y de sus respectivos apoderados. Sin embargo, observa esta Superioridad que en tal declaración el susodicho jurisdicente no dio cabal cumplimiento a la norma contenida en el mencionado dispositivo legal, que exige la expresión de “las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”, pues omitió indicar en qué consistió el adelanto de opinión que invoca como fundamento de su inhibición.

Considera este operador de justicia que la formalidad preterida por el inhibido, relativa a la expresión de los hechos y circunstancias en que consistiría el invocado adelanto de opinión, resulta esencial a la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que esa indicación es la que permite al Juez que conozca de la incidencia juzgar si los hechos y circunstancias alegados se corresponden o no con la causal invocada como fundamento legal de la inhibición.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la inhibición formulada en el caso sub iudice no fue hecha en forma legal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de junio de 2008, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSÉ AMÉRICO RIVAS PEÑA contra los ciudadanos RAMÓN ALEXIS JAIME y JOSÉ NICOLÁS TORRES HERNÁNDEZ, por nulidad de ventas, contenido en el expediente Nº 20.859 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, eiusdem, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 03091