JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior el 10 de julio de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer de la “acción judicial de cumplimiento de contrato de compra programada” (sic), propuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS ARAQUE CALDERÓN, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÍN, contra la empresa mercantil ALTERCOMP, C.A., a que se contrae el expediente Nº 09572 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto del 10 de julio de 2008 (folio 19), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03098. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de marras fue formulada por el prenombrado Juez titular en declaración contenida en acta de fecha 2 de julio de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 13 y 14 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis) Me inhibo de conocer de la acción judicial de cumplimiento de contrato de compra programada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS ARAQUE CALDERÓN, asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, contenida en el expediente signado con el número 09572, de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto el mencionado abogado, en el expediente número 08184, me recusó, recusación ésta que fue declarada sin lugar, donde dicho abogado alegó cuestiones totalmente inciertas pero que exceden del límite de la tolerancia, concretamente en escrito que obraba al folio 404 del antes mencionado expediente, en cuya recusación expresó su enemistad manifiesta para conmigo lo que según él hacía sospechar de mi imparcialidad como Juez; posteriormente, en escrito producido en el expediente número 08184, el precitado profesional del derecho interpuso una nueva recusación, en donde señaló que en virtud de la anterior recusación se había generado tanto en su persona como en la persona del Juez una enemistad manifiesta y resaltó nuevamente que yo tenía interés en el juicio para tratar de beneficiar con la sentencia a mi protegido y que esa enemistad se ha acrecentado en mi contra y que mi intención era declarar sin lugar la demanda y agregó que no creía en mi honestidad ni tampoco en mi imparcialidad por haber interés en las resultas de juicio, por ser yo su enemigo manifiesto, quien incluso llegó a denunciarme por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con afirmaciones total y absolutamente falsas. Tales expresiones indiscutiblemente produjeron y siguen produciendo en mi fuero interno una natural y evidente animadversión en contra del abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, a quien por las razones antes anotadas ahora si lo considero mi enemigo personal, lo que implica que si yo pretendiera conocer de la presente demanda, podría poner en peligro la imparcialidad que es principio rector, tanto de todo proceso judicial como de la recta administración de justicia. Debo señalar que en los veintidós años en que ejercí la profesión de abogado y en los dieciséis años que tengo de ser Juez siempre he procedido con notoria honestidad y pulcritud, pero expresiones falsas como las ya señaladas por el mencionado abogado afectan mi serenidad y objetividad que debo tener como Juez para el ejercicio de la delicada tarea de juzgar, en la búsqueda permanente de una sana y transparente administración de justicia. Es preciso aclarar que el mencionado abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, aparece como abogado asistente de la parte accionante en este expediente, y tal como lo señala el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, y tal inhibición se produce por cuanto es criterio de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cuando ingresa un expediente donde aparezca bien el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes, un abogado incurso con el Juez de la causa en causal de inhibición debe inhibirse, distinguiéndose el caso en donde ya conociendo el Juez una causa, le otorgan poder a un abogado con el que existe causal de inhibición previamente declarada con lugar por un Tribunal Superior, lo que resulta procedente es la exclusión de dicho abogado y no la inhibición. Tal situación resulta igual cuando se está en presencia de una asistencia con un abogado que esté en idénticas condiciones. Es de advertir, que la presente inhibición obra como impedimento en contra del accionante, ciudadano JOSÉ ARGENIS ARAQUE CALDERÓN (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
III
PUNTO PREVIO
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular, el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la cual constituye un deber del Juez que formalmente se expresa en un acto procesal por el que éste manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa o asunto, por encontrarse incurso en alguno de los supuestos previstos para ello por la ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 de dicho Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del precitado Código Ritual impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” , así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
El Código de Procedimiento Civil no determina expresamente desde qué etapa procesal puede el Juez inhibirse o ser recusado. Ante el silencio del legislador al respecto, en decisión distinguida con el Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Rafael Enrique Montserrat, Exp. Nº 00-2055), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio en los términos siguientes:
“Resulta un punto previo determinar en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse, y si ello puede suceder antes de la admisión de la demanda.
Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces” (http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el auto decisorio transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, como punto previo procede a verificar la tempestividad o no de la inhibición formulada en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este juzgador que el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió de conocer de la “acción judicial de cumplimiento de contrato de compra programada” (sic), propuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS ARAQUE CALDERÓN, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÍN, contra la empresa mercantil ALTERCOMP, C.A.; y que esa declaración la hizo con anterioridad a la existencia del auto de admisión o inadmisión de la demanda propuesta mediante la referida acción.
En efecto, se evidencia de los autos que, en fecha 27 de junio de 2008, el prenombrado ciudadano, asistido por el referido abogado, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual Tribunal Distribuidor, el libelo contentivo de la demanda de marras y sus recaudos anexos; y que, efectuado en esa misma fecha, de conformidad con el correspondiente Reglamento de Distribución de causas y asuntos, el respectivo reparto entre los tres Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, su conocimiento le correspondió al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de su Juez titular, profesional del derecho ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, quien, luego de recibido dicho escrito libelar y sus recaudos anexos, en fecha 30 de junio de 2008, dictó el auto cuya copia certificada obra al folio 12, mediante el cual ordenó darle entrada a tal demanda, formar expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 09572, disponiendo finalmente que resolvería la conducente por auto separado; y, posteriormente, en declaración contenida en acta levantada el 2 de julio de 2008, el susodicho jurisdicente, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer de la “acción” (sic) propuesta, alegando la existencia de enemistad entre él y el abogado que asistió profesionalmente al actor en el escrito libelar, es decir, el profesional del derecho ORANGEL BOGARÍN.
Habiéndose, pues, formulado la inhibición de marras antes de que el mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitiera o negara la admisión de dicha demanda, es decir, cuando aún no existía formalmente proceso, debe concluirse que, conforme al referido precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal inhibición es extemporánea y, por ende, inadmisible, y así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la inhibición formulada, resulta inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si se encuentran o no cumplidos sus requisitos de procedencia, enunciados ut supra, por lo que este Tribunal se abstiene de emitir juzgamiento al respecto, y así se resuelve.
No obstante los anteriores pronunciamientos, este juzgador considera menester determinar cuál era el correcto proceder del Juez inhibido en la situación procesal de especie, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
En varios fallos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en sede constitucional, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han interpretado el sentido y alcance del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
En efecto, la última interpretación que hizo la prenombrada Sala, actuando como Tribunal Constitucional, sobre el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, es la contenida en la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998, en la que, en orden a la aplicabilidad de dicho dispositivo legal en aquellos casos y asuntos regidos por el sistema rotativo de distribución de causas establecido en el año 1991, por el extinto Consejo de la Judicatura, sentó un nuevo criterio, el cual fue reiterado por la susodicha Sala en fallo de fecha 22 de julio de 1999, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli (Caso: O. Hernández en amparo, exp. 99-115), en el que se expresó lo siguiente:
“(Omissis) Analizados como han sido el escrito de solicitud de amparo y demás actas cursantes al expediente, esta Sala transcribe el criterio expresado en fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 1998, en la solicitud de amparo interpuesta también en aquella oportunidad por el abogado… contra la juez…, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuya oportunidad se estableció, entre otras consideraciones, lo siguientes:
`…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales y de las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el juez está facultado para impedir actuar en su tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada en otro juicio anterior ante ese juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para conocer del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda´.
`En el caso concreto el solicitante del amparo y la juez en sus informes reconocen que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en `…uno de los tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto´.
`Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales, porque la ley establece la facultad de la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante de amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendida con aquella en una causal de recusación…´
En premier término, considera la Sala, a tenor de los hechos expuestos en el caso examinado, que la interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno prevé la colocación de un cartel dirigido al público, en el cual se le haga saber que el accionante no puede ejercer representación o asistencia de las partes en juicio ante ese tribunal, y, al hacerlo, expone al solicitante del amparo al escarnio público, excediéndose el tribunal denunciado en el ejercicio de las atribuciones conferidas por ley. En segundo término, es necesario revisar la doctrina de la Sala, a la luz de su concreta aplicación y de los cambios que se han presentado en la atribución del conocimiento de los expedientes a los distintos tribunales.
El único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone: `No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere dio declarada existente con anterioridad en otro juicio el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en le artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda´.
La finalidad de la norma consagrada en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la exposición de motivos del precitado Código, es la de impedir una práctica maliciosa que producía serios perjuicios a la administración de justicia y que consistía en aprovechar la existencia de una casual de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridades un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al momento de la entrada en vigencia de la disposición contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de para parte actora podían escoger cuál de los juzgados competentes por el territorio, materia y cuantía les resultaba más conveniente para introducir su demanda, hecho éste que justificaba la norma. Esta circunstancia cambió a partir de 1991, cuando el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal `A´ del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige, estableció un sistema de distribución rotativa entre los distintos tribunales de la República que consiste en la presentación de todos los asuntos que hayan que repartirse ante un Juzgado Distribuidor. Al ser recibidos, el secretario del tribunal los enumera, según el orden de entrada, y los anota en el Libro de Distribución de expedientes, donde deja constancia de la fecha y hora de presentación y le asigna un número. Posteriormente el reparto se realiza mediante un sorteo en el cual se depositan las boletas con el número de los expedientes en un recipiente preparado para tales fines y se realiza el sorteo en un acto público en el cual el Juez distribuidor insacula las boletas y de acuerdo con el orden en que se extraigan se atribuyen los asuntos, sucesivamente a los juzgados comprendidos en la distribución, incluido el repartidor, terminado el sorteo, se pasan de inmediato los asuntos distribuidos a los juzgados respectivos.
Dada la situación presente para el momento de la promulgación del Código de Procedimiento Civil que ha cambiado a raíz del establecimiento por parte del Consejo de la Judicatura de la figura del Tribunal Distribuidor, esta Corte considera necesario armonizar la aplicación de la norma contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con la circunstancias vigentes a partir de 1991, de manera tal que no se vulneren derechos constitucionales, y, en consecuencia, es pertinente revisar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que hasta ahora ha considerado que no existen violaciones a los derechos constitucionales al trabajo o defensa en razón de que la ley establece la facultad del juez de inhabilitar al abogado comprendido con el juez en una causal de recusación declarada existente con anterioridad en otro juicio si existe otro juzgado competente en la localidad.
En este sentido, encuentra la Corte que, según el sistema administrativo de distribución establecido por el Consejo de la Judicatura, al ser presentadas las demandas ante un Tribunal Distribuidor para que éste asigne el tribunal competente, existe la posibilidad de que la misma sea asignada a un juzgado cuyo juez esté comprendido con el representante o asistente de una de las partes en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil previamente declarada con lugar en otro juicio. En este caso, la Sala considera contrario al espíritu de la norma y vulnerante del derecho al trabajo del profesional del derecho contratado y del derecho a la defensa de la parte, quien según su prudente arbitrio ha elegido al abogado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, que la aplicación en todo su rigor del artículo 83 eiusdem; por lo cual debe considerarse la distribución como no válida, razón por la cual el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez que reciba el expediente deberá remitirlo inmediatamente al Juzgado Distribuidor a los efectos de una nueva distribución en la cual se encuentre excluido el juzgado respecto a cuyo juez existe el impedimento. Una interpretación contraria de la consecuencia jurídica del único aparte del referido artículo 83, daría lugar a colocar en un indebido azar la posibilidad efectiva de los abogados de ejercer su derecho al trabajo.
Ahora bien, puede suceder que existiendo otro tribunal, el abogado se presente a contestar una demanda que tramita un juez respecto al cual preexiste una causal de recusación. En tal supuesto la aplicación sin otras consideraciones, del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, impediría el derecho de la parte a ser representada por un abogado de su escogencia, y el derecho del profesional al trabajo. Por ello, para armonizar, una vez más, la disposición con la necesidad de proteger los derechos constitucionales, debe el abogado consignar el poder en el lapso establecido en el referido artículo 83, o sea, antes de la contestación, lo cual debe provocar la inhibición del juez, aun cuando exista otro tribunal competente, pues en tal caso pasará el conocimiento del asunto al juez de ese tribunal, el cual resultaría objetiva y subjetivamente competente.
Por último, puede suceder que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. Pensar que tal incorporación obliga al profesional del derecho a retirarse del caso implica la lesión del derecho de defensa de la parte quien, se reitera, tiene la facultad de elegir abogado, y del derecho al trabajo de dicho profesional. En este supuesto debe el juez debe inhibirse de seguir conociendo.
En el caso bajo decisión, estando la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de permiso, el abogado presentó poder y actuó ante el Tribunal. Tal como quedó establecido, la posterior reincorporación de la Juez comprendida con el abogado solicitante del amparo en una causa de inhibición, ya declarada con lugar en otro juicio, no debe ocasionar el retiro del abogado del caso, pues se estaría vulnerando el derecho de la parte a ser representada por un profesional de su escogencia y el derecho al trabajo del abogado, por lo cual, existiendo otro tribunal competente en la localidad, la referida juez debió inhibirse de inmediato del conocimiento de dichas causas y ordenar su remisión a otro órgano jurisdiccional” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLV, pp. 412-416).
Como puede apreciarse, en la precitada sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en orden a la aplicación del dispositivo legal in commento se plantean tres hipótesis o escenarios y establece, por vía interpretativa, la conducta procesal que en cada caso debe adoptarse, las cuales puede resumirse así:
a) Que, por efecto de la distribución, el asunto hubiese correspondido al conocimiento de un Juez comprendido con el abogado que ejerza la representación o asistencia en el mismo, en una causal de recusación preexistente, declarada con anterioridad en otro juicio. En esta hipótesis, según la Sala, no procede la exclusión del profesional del derecho, ni la inhibición o recusación del juez, sino que “debe considerarse la distribución como no válida, razón por la cual el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez que reciba el expediente [demanda o solicitud] deberá remitirlo inmediatamente al Juzgado Distribuidor a los efectos de una nueva distribución en la cual se encuentre excluido el juzgado respecto a cuyo juez existe el impedimento” (sic).
b) Que, existiendo otro Tribunal competente, el profesional de derecho se presente a contestar una demanda que tramita un juez respecto al cual preexiste una causal de recusación. En tal supuesto, según la doctrina jurisprudencial in comento, “debe el abogado consignar el poder en el lapso establecido en (…) artículo 83 [del Código de Procedimiento Civil], o sea, antes de la contestación, lo cual debe provocar la inhibición del juez, aun cuando exista otro tribunal competente, pues en tal caso pasará el conocimiento del asunto al juez de ese tribunal, el cual resultaría objetiva y subjetivamente competente” (sic).
c) Que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. En esta hipótesis, según la referida sentencia, tampoco procede la exclusión o retiro del profesional del derecho, sino que “el juez debe inhibirse de seguir conociendo” (sic). Considera el juzgador que esta misma solución resultaría aplicable al supuesto en que, el conocimiento de una causa en la que el abogado ya viene actuando, pase, por cualquier motivo legal (declinatoria de competencia o apelación, por ejemplo), a un tribunal a cargo de un juez respecto a quien preexiste con aquél una causal de recusación.
Asimismo, resulta pertinente señalar que, en sentencia Nº 1553, de fecha 8 de agosto de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (caso: abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su propio nombre y en representación de Nuncio Basile Coloso, contra la decisión dictada el 06 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de citar precedentes judiciales suyos relativos al sentido y alcance del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los mismos estableció que “resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo”. En efecto, en las partes pertinentes de dicho fallo se expresó:
“En el presente caso, la Sala estima procedente atender al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: (omissis)
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer -en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes (Vid. S.S.C. N° 1600 del 10.07.2002, caso: AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A.)
Con relación a la norma antes transcrita, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, así, en sentencia N° 1301 del 31.10.2000, caso: CRISTIAN WULKOP MOLLER, se señaló lo siguiente:
`La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación´.
Posteriormente, mediante decisión N° 1989 del 16.08.2002, caso: BRUNO BIRRO ROSETO y otros, la Sala, citando el criterio establecido en sentencia N° 2099 del 30.10.2001, caso: CLEUDIS GONZÁLEZ, se pronunció en los siguientes términos:
`(...) ‘El Juez presuntamente agraviante en el presente caso, aplicó, en ejercicio de su potestad discrecional, lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso al accionante, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a cargo de la juez cuya inhibición fue declarada con lugar. Dicha declaratoria, en cambio, debe ser emitida por la propia juez inhibida en caso de que el abogado que dio lugar a la inhibición pretendiere, en una nueva oportunidad, actuar en el Tribunal. Puede incluso el juez en tal circunstancia abocarse al conocimiento de la causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a la anterior inhibición.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)
El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.
El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor: (...)
De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
(...)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal -pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan- en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de allanamiento inverso, es la que dimana, como lo señala la Sala en el transcrito fragmento, del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si este tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
En armonía con lo anterior la Sala juzga que el Tribunal, presuntamente agraviante, al imponer al accionante la prohibición de litigar en el tribunal a cargo de la juez inhibida de manera general, no vulneró su derecho a la libre actividad económica, pues de lo que se trata es de una interpretación en cuanto a la aplicación y alcance de lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los que podrán variar en cada causa que se tramite ante dicho Tribunal e intervenga el abogado accionante (Vid. sentencia n° 1301/2000 del 31 de octubre)’ (...)´.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el auto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso a la abogada Vicky Lee de Gordillo, dado que, resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, consta en autos (v. folios 30 y 31 del presente expediente) la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la juez presuntamente agraviante.
De igual manera, se evidencia que la decisión accionada fue dictada por dicho juez dentro de los límites de su competencia, por cuanto éste, visto el poder apud acta otorgado por el ciudadano Nunzio Basile Colosi a la abogada Vicky Lee de Gordillo, decidió no admitir tal representación y, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, anuló el acto realizado el 5 de abril de 2006, concediéndole un plazo de cinco (5) días -contados a partir de su notificación- a fin de que el mencionado ciudadano procediera a constituir otro apoderado, razón por la cual, en el presente caso no se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes”. (Cursivas propias del texto reproducido).
Debe igualmente advertirse que en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, actualmente tienen su sede tres Juzgados de Primera Instancia con idéntica competencia territorial y por la materia (civil, mercantil y del tránsito), motivo por el cual, entre ellos funciona el sistema rotativo de distribución de causas, que se rige por el reglamento dictado por el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 962, de fecha 12 de noviembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.091 del 21 de noviembre de 1996.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que el caso de especie se ubica en la primera hipótesis a que se contrae la precitada sentencia de fecha 18 de diciembre de 1998, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia --referida anteriormente en este fallo en el literal a)--, en virtud de que, por efecto de la distribución efectuada, el conocimiento de la demanda de marras correspondió al conocimiento de un Juez comprendido con el abogado que ejerce la asistencia del actor, en una causal de recusación preexistente, declarada con anterioridad en otro juicio.
En efecto, no obstante que, en su declaración inhibitoria --por olvido, descuido o, quizás, por exceso del trabajo-- el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profesional del derecho ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, omitió indicar que entre él y el abogado ORANGEL BOGARÍN --quien, como antes se expresó, ejerce la asistencia del demandante, ciudadano JOSÉ ARGENIS ARAQUE CALDERÓN-- existe la causal de recusación de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que la misma había sido declarada con anterioridad en otro juicio, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento de tales circunstancias, pues, a este mismo Juzgado Superior le correspondió conocer por distribución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición formulada por el susodicho jurisdicente, con fundamento en la referida causal, en el procedimiento seguido por el prenombrado profesional del derecho contra el abogado GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, por estimación e intimación de honorarios profesionales y cobro de costas procesales, contenida en el expediente Nº 02766; inhibición esa que, en sentencia proferida el 13 de octubre de 2006, fue declarada con lugar, lo cual le fue comunicado al Juez inhibido por oficio Nº 0407-2006, de fecha 17 del mismo mes y año, al que se adjuntó copia certificada del referido fallo.
Resulta evidente que la circunstancia fáctica revelada en el párrafo que antecede, se subsume en el supuesto abstracto de la norma contenida en el encabezamiento del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el correcto proceder del susodicho jurisdicente era acoger, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial del Máximo Tribunal, contenido en los fallos supra transcritos, en virtud de que la misma, en criterio de esta Superioridad, constituye una correcta interpretación del sentido y alcance del único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la cual, por lo demás, armoniza con el espíritu de las normas procesales contenidas en ese dispositivo legal y con los derechos al trabajo de los abogados en ejercicio y de la defensa de la parte que contrata sus servicios. En consecuencia, en acatamiento de los precitados precedentes judiciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el prenombrado Juez debió valorar si aún se hallaba presente la causal de enemistad con el abogado de marras y, en caso negativo, allanar tal impedimento, abocándose al conocimiento de la demanda; y, en el caso contrario, es decir, de persistir tal causal, adoptar la conducta procesal que, para tal hipótesis, estableció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Supremo de Justicia en la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente reproducido parcialmente, o sea, que, una vez recibido el libelo de demanda y sus recaudos y formado el correspondiente expediente, debió de inmediato ordenar, por auto expreso, su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal Distribuidor de turno, a los efectos de que, con fundamento en tal doctrina, éste declarara inválida la distribución efectuada y, en consecuencia, se procediera hacer un nuevo reparto en el que se excluyera el Juzgado a su cargo.
Sin embargo, dicho jurisdicente no actuó de la manera indicada, sino que, como antes se expresó, procedió a inhibirse de conocer de la “acción” (sic) propuesta.
Ahora bien, considera el sentenciador que la declaración inhibitoria del tantas veces mencionado operador de justicia, aunque es intempestiva y, por ende, inadmisible, por las razones expuestas anteriormente en este fallo, debido a que fue fundada en la misma causal de enemistad con el abogado asistente del actor, declarada existente con anterioridad en el juicio referido supra, en sana lógica, debe entenderse que aún persiste tal impedimento, por lo que, en el caso de especie, resulta manifiesto que no procede el “allanamiento inverso” del profesional del derecho ORANGEL BOGARÍN que, según los precitados precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del susodicho Juez, sino lo pertinente sería una nueva distribución de la causa con exclusión del Tribunal a cargo del mismo, conforme a la precitada doctrina jurisprudencial de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; pero como este mismo efecto jurídico-procesal, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ya se produjo como consecuencia de la referida inhibición, este Tribunal, en salvaguarda de los principios constitucionales de celeridad en la prestación del servicio de administración de justicia y proscripción de los formalismos inútiles, consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, en la parte dispositiva de la presente sentencia se limitará a declarar inadmisible, por extemporánea, la inhibición de marras, y advertirá que, no obstante, ese pronunciamiento, por las razones que se dejaron expuestas, continuará conociendo, en primer grado, de la causa, el mismo Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que actualmente lo hace.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporánea, la inhibición de fecha 2 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer de la “acción judicial de cumplimiento de contrato de compra programada” (sic), propuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS ARAQUE CALDERÓN, asistido por el abogado ORANGEL BOGARÍN, contra la empresa mercantil ALTERCOMP, C.A., a que se contrae el expediente Nº 09572 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
SEGUNDO: No obstante el anterior pronunciamiento, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia, SE ADVIERTE que continuará conociendo, en primer grado, de la referida causa, el mismo Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que actualmente lo hace, lo cual SE ORDENA.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03098
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