JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil ocho.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior el 17 de julio de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 2 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para conocer nuevamente del juicio promovido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ por interdicción de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, contenido en el expediente Nº 26.811 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Por auto del 17 de julio de 2008 (folio 57), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03102. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en declaración de fecha 2 de julio de 2008, contenida en acta que, en copia certificada obra agregada al folio 53 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) El día (sic) 24 de enero del año 2008, dicte (sic) sentencia de Interdicción (sic) Definitiva (sic) en la causa, referido al expediente N° 26.811: IZARRA SANCHEZ (sic) MARIA (sic) AUXILIADORA CONTRA: SANCHEZ (sic) DENISE MARGARITA. POR: INTERDICCIÓN. Mérida, 10 de abril del 2006, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de incapacitación y se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, debidamente identificada en autos, solicitada por la ciudadana MARIA (sic) AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ (sic), remitiéndose el expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de febrero del año 2008, a los fines de la consulta legal, quedando dicho expediente por distribución en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien dicto (sic) decisión declarando la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 10 de abril de 2006, incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por este Tribunal, y dicho Juzgado Superior decretó LA REPOSICIÓN de la presente causa la (sic) estado de que este Tribunal proceda a admitir nuevamente la referida solicitud de Interdicción (sic), es por lo que esta juzgadora considera que adelanté opinión en cuanto al fondo de la presente interdicción. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: `Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (omissis)´ ME INHIBO DE CONOCER Y DECIDIR EL JUICIO DE INTERDICCIÓN al cual se contraen las presentes actuaciones, por haber sustanciado y decidido la causa con anterioridad. Y se le concede a las partes el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, (sic) a los fines del allanamiento (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a decidir en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular, el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la inhibición, la cual constituye un deber del Juez que formalmente se expresa en un acto procesal por el que éste manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa, por encontrarse incurso en alguna de las causas establecidas para ello por la ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 de dicho Código, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del precitado Código Ritual impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento” , así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato trascrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa el juzgador que en el caso de especie el mismo se encuentra parcialmente cumplido, en virtud de que ésta la hizo la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y la Secretaria del Tribunal, y, en ella, expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Sin embargo, se observa que la abstenida no indicó la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige la parte in fine del precitado artículo 84. No obstante tal omisión, considera esta Superioridad que dicha mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud que la causal invocada evidentemente obra contra la accionada, ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ, puesto que en la sentencia del juicio en que --al decir de la inhibida-- se produjo el adelanto de opinión, ésta técnicamente resultó vencida en el litigio, por haberse acogido en su mérito la solicitud de interdicción que le fue promovida y, en tal virtud, decretado su interdicción definitiva.

Ahora bien, estima este Tribunal que, de declarar sin lugar la inhibición de marras por adolecer del indicado defecto u omisión, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este operador de justicia subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante la omisión observada en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique expresamente en la misma la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, la susodicha jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio en referencia, ya que, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en primera instancia, en el que admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de interdicción propuesta y el 24 de abril de 2008 dictó sentencia de fondo, por la que, entre otros pronunciamientos, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ; sentencia ésta que, al ser sometida a consulta legal, en fallo del 15 de mayo de 2008, cuya copia fotostática obra agregada a los folios 23 al 50, se declaró nula por este Juzgado Superior, al igual que todo lo actuado en dicha causa y, en consecuencia, se decretó su reposición al estado de que el Tribunal al cual le correspondiera conocer nuevamente en primera instancia de tal juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente, por auto expreso, procediera nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, y que debía ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, la notificación, por boleta, de un Fiscal del Ministerio Público competente, advirtiéndole que a dicha boleta debía adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción y que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, debía practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que ordenara. Así se declara.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y se subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito de procedencia de la misma igualmente se encuentra cumplido, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 eiusdem, para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 2 de julio de 2008, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para conocer nuevamente del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 26.811 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, promovido por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, por interdicción de la ciudadana DENISE MARGARITA SÁNCHEZ.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 03102