JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio de dos mil ocho.

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 7 del presente mes y año, que obra al folio 348, suscrito por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadanos ANA AURA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 28 de mayo de 2008, que cursa a los folios 314 al 334, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa:

Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata el juzgador que mediante el mismo este Juzgado Superior, conociendo en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora reconvenida, declaró: 1º) inadmisible la reconvención propuesta por los demandados, por prescripción adquisitiva de la propiedad sobre un inmueble; 2º) la nulidad de sendos autos por los que el a quo admitió dicha reconvención y dispuso abrir cuaderno separado a los efectos de su sustanciación; y 3º) la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes a dichas providencias cumplidos en el procedimiento, incluida la sentencia definitiva apelada, por la que se declaró sin lugar la demanda de reivindicación propuesta y con lugar la referida reconvención. Igualmente, como consecuencia de tales declaratorias, en el referido fallo esta Superioridad decretó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el 29 de noviembre de 2004, fecha en que se dictó el primer auto írrito, a fin de que el Juez de Primera Instancia al cual le corresponda nuevamente conocer de la causa “acumule materialmente el cuaderno separado en el que ilegalmente se sustanció la reconvención al presente expediente y, hecho lo cual, continúe en éste sustanciando sólo la demanda de reivindicación propuesta por los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ISNARDO GUILLÉN PÉREZ, contra los demandados, ciudadanos ANA AURA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de casación en el presente juicio civil, es de las denominadas definitivas formales, las cuales, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, según la tradicional doctrina de la casación civil, son impugnables mediante ese recurso extraordinario, siempre que también el juicio de que se trate cumpla con el requisito de la cuantía legalmente exigible para la admisibilidad del mismo.

En tal sentido, para el 16 de marzo de 1987, fecha de entrada de vigencia del mencionado Código, el monto que a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación exigía el precitado artículo 312, era que el interés principal del juicio excediera de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). Posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996, fecha en que comenzó a regir el Decreto Presidencial Nº 1.029, del 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35884, esa cifra se modificó, incrementándose en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), para los juicios civiles y mercantiles. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual aconteció el 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó nuevamente modificada, pues, el artículo 18, párrafo segundo, de dicho texto legal, exige para que la Sala pueda conocer del recurso anunciado, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112.896,oo).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folios 1 al 3), la demanda fue propuesta el 10 de junio de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio interpretativo establecido en fallo del 12 de julio de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil CARBONELL THIELSEN, C.A., en revisión, expediente Nº 05-0309), acogido en sentencia del 10 de noviembre del mismo año, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (caso: Jacques de San Cristóbal Sexton, contra las sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A. y los ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de Moreno, expediente Nº 2005-000626), la cuantía que se debe tomar en consideración a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada reconviniente, es la prevista en el artículo 18, párrafo segundo, de la citada Ley Orgánica, que imperaba para el momento de la presentación de la demanda o la interposición de la reconvención, en su caso.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa el juzgador que la demanda --como antes se dijo-- fue propuesta el 10 de junio de 2004, y la reconvención, el 14 de septiembre del mismo año, siendo estimada la primera en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 40.000.000,oo) y la segunda, en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 60.000.000,oo). Por ello, en atención a que para las mencionadas fechas la unidad tributaria vigente era VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 24.700,oo), resulta evidente que ninguna de las mencionadas cantidades exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que, para las indicadas fechas de proposición de la demanda y reconvención de marras, equivalían a SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES ANTIGUOS (Bs. 74.100.000,oo). En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 312, cardinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma establecida en el artículo 18, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según el criterio interpretativo establecido en el mencionado fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en la decisión citada, el cual este juzgador acoge como argumento de autoridad, debe concluirse que la sentencia impugnada no es recurrible en casación, por no alcanzar el interés principal del presente juicio la cuantía exigida por la disposición legal últimamente mencionada, y así se declara.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA AURA y LUIS ENRIQUE MONTILVA MONTOYA. Así se decide.

Finalmente, se deja constancia que el veintidós del mes y año que discurren venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, veintitrés del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02801