EXP. 21.998

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 149°

DEMANDANTE (S): DUGARTE SÁNCHEZ AIRIS MARGARITA.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, y KENNY JOSE PEPE BORGES.
DEMANDADO (S): DUGARTE SÁNCHEZ ELOY ALFONSO Y OTROS.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSORA JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADO EN EJERCICIO LUISANA MARIA LINARES PADRÓN.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS).

PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 05 de Noviembre de 2007, siendo incoado por la ciudadana, AIRIS MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 11.959.210 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.704.550, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 70.195 del mismo domicilio, el cual incoa demanda por ACCION REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos ELOY ALFONSO DUGARTE SÁNCHEZ, JOSE GREGORIO DUGARTE SÁNCHEZ y MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ y al esposo de esta ciudadano DANI LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 8.047.740, V-11.959.221 y V-11.953.214, respectivamente, sin numero de cédula de identidad el ultimo, constante de (04) folios útiles y (02 ) anexos en (5) folios (folios 1 al 09).
Por auto de fecha seis de Noviembre de 2.007 (folio 11 y 12), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días hábiles a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 21998, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se formo el cuaderno separado ordenado, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por la ciudadana AIRIS MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSÉ PEPE BORGES e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.195 y 115.247, respectivamente para que la representen, defiendan y sostengan todos sus derechos e intereses en el presente juicio.
Al folio 15, obra auto de fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, ordenando el tribunal librar los recaudos de citación a los demandados de autos, librando 4 boletas y siendo entregadas a la alguacil del Tribunal a fin que las hiciera efectivas.
Al folio 17, obra auto del tribunal de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, ordenando el tribunal formar cuaderno separado de medida de secuestro.
A los folios 18 al 32, obran recaudos de citación de todos los demandados de autos sin firmar como consta de la declaración del alguacil, de fecha 16 de Enero de 2007, inserta a los folios 18, 22, 26 y 30 del presente expediente.
Al folio 34 obra diligencia de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el abogado Pedro López en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicito, se libre cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por auto en fecha 25 de enero de 2008, y debidamente publicados en fecha 08 y 12 de febrero del 2008, en los diarios locales Los Andes y Cambio de Siglo, según consta de la nota de secretaria de fecha 12 de febrero del 2008, inserta al (folio 40), así como la fijación del cartel en la morada negocio u oficina, en fecha 13 de febrero de 2008, folio 41 del presente expediente.
Al folio 42, obra diligencia de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro López en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita sea nombrado defensor judicial a los demandados de autos, siendo acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2008, recayendo dicho cargo en la abogado en ejercicio LUISANA MARIA LINARES PADRÓN, folio 43, siendo juramentada en fecha 29 de Abril de 2008, como consta al folio 47 del presente expediente, siendo impulsada la citación de la defensora la cual se llevo a cabo el 19 de mayo de 2008, como consta de la declaración de la alguacil folio 51 del presente expediente.
Al folio 53, obra escrito de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por la abogada en ejercicio Luisana Maria Linares, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso, para dar contestación a la demanda consignan en 02 folios escrito de cuestiones previas, según nota de secretaria de fecha 25 de junio de 2008, igualmente se dejó constancia mediante nota de secretaria que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, referida en el numeral (6°) y (04°) del articulo 346 de Código de procedimiento Civil, como consta al folio 55 del presente expediente.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por el abogado Pedro López en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual subsana la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57, obra nota de secretaria de fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual dejo constancia que la parte actora consigno diligencia subsanando las cuestiones previas opuestas.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la defensor judicial abogada en ejercicio LUISANA MARIA LINARES PADRÓN, de los demandados de autos, son aquellas contempladas en el ordinal 6° y 04º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos indicados del articulo 340 ordinal 5° 2º ejusdem.
Alega la oponente, en síntesis:
1) Promueve la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 6°, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de la norma adjetiva. En efecto, el referido articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
• Que el demandante señala “que sus demandados están en posesión material del bien desde hace 7 meses, que se adueñaron de su supuesto inmueble sin su consentimiento, que ella pidió que lo desocuparan y no lo hicieron”.
• Que existe en la descripción de los hechos, mucha confusión , no es explicita ni clara, ya que la demandante señala que sus demandados, que son sus hermanos, poseen el bien, pero no señala, ni determina, ni especifica de que forma lo poseen: ¿ en calidad de arrendatarios? ¿son poseedores de mala?, ¿cómo?, ¿de que manera? Y ¿en que condiciones se apoderaron del bien?, es así que la relación de los hechos no es entendible, solicita sea reformada y que la planteen de una manera mas explicita y clara, con hechos reales y ciertos.
• Que la demandante de autos, señala que la supuesta propiedad la adquirió el 09 de julio de 2007, y la demanda fue interpuesta ante este tribunal en fecha 06 de noviembre del 2007, de lo que claramente se deduce que desde el 09 de julio del hasta el 06 de noviembre solo han transcurrido tres meses y 27 días, entonces mal podrían sus defendidos apropiarse de ese bien inmueble? En que momento lo hicieron?, todas estas interrogantes jamás las puede la parte actora demostrar en esta narrativa, porque el hecho que narra es absolutamente incierto.
• Que la demandante debe informar detalladamente en el libelo de demanda, la relación de los hechos tal y como ocurrieron y al hacerlo indudablemente que este honorable tribunal no puede admitir en la demanda por ser contraria a derecho.
• Que en cuanto a los fundamentos de derecho a lo que se refiere el ordinal 5° del articulo del 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que según el Código civil en su articulo 548 el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla...” En doctrina Señor Juez, aparece como requisito indispensable, primero, que la persona que intenta la acción sea legítimo propietario, lo cual pone en duda, segundo, que el propietario del bien haya sido despojado del mismo.
• Que si bien esto es cierto como puede, la demandante Airis Margarita Duarte Sánchez, intentar la Acción reivindicatoria, si ella aun habita en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria antes descrito junto con la madre Maria Gregoriana del Carmen Sánchez de Dugarte y sus hermanos Eloy Dugarte Sánchez y José Gregorio Dugarte Sánchez, anteriormente descritos.
2) Promueve la cuestión previa señalada en el Articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado...” , y ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil “ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340...” opuso a la demanda el defecto de forma previsto y sancionado en el citado articulo.
• Que dos de sus defendidos demandados, Margarita Dugarte Sánchez y Danny Landaeta, domiciliados en la ciudad de Mérida, carecen de interés judicial para ser demandados, ya que los mismos no habitan en el inmueble, es decir no están en posesión material del inmueble que supuestamente detentan indebidamente, como así de igual forma lo indica el Código de Procedimiento Civil en su articulo 340 ordinal 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
III
El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado consigno diligencia subsanando las cuestiones previas opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y expuso los fundamentos de la subsanación en los términos siguientes: (folios 56).
• Que de conformidad con lo preceptuado por el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar el defecto de forma de la demanda, que la parte demandada alega con fundamento de la cuestión previa del ordinal 6°, del articulo 346 ejudem.
• Que los demandados habitan de manera ilegal, es decir invadieron el inmueble ampliamente descrito en autos desde hace (7) meses, habitando el mismo sin el consentimiento de su mandante, siendo una sorpresa para la misma cuando ella se presenta en su inmueble para habitarlo y se encuentra con que dicho inmueble se está habitando por terceras personas sin su consentimiento, para ser mas especifico dicho hecho ocurrió el día 06 de junio de 2007.
• Que en cuanto al registro de la propiedad del inmueble, no es vinculante ya que su mandante era propietaria del mismo, ya que ella es la que construyo dichas mejoras descritas en autos, con dinero de su propio peculio, y posteriormente registro las mismas tal como se evidencia de documentos registrados que obran en autos.
• Que los demandados habitan el inmueble actualmente sin el consentimiento de su mandante, no pudiendo su mandante habitar el mismo, debido a la perturbación que su mandante, reclama como propietaria del inmueble en la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La primera cuestión previa opuesta por la defensor judicial de la parte demandada, es aquella contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del 340, por considerar que la parte demandante no cumplió con el requisito señalado en el articulo antes mencionado, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o subsanación y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para subsanar las cuestiones previas la parte actora en fecha 01 de julio de 2008, consignó diligencia subsanando la misma.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Este Tribunal para resolver observa:
El Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…”
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales.
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como la diligencia anexa al folio 56 del presente expediente se concluye que la subsanación fue correctamente efectuada por la parte actora y así debe decidirse. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la segunda cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Alega la defensor ad litem de los demandados, que en el libelo de la demanda se evidencia que se esta demandando entre otros a los ciudadanos MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ y DANNY LANDAETA, y que los mismas carecen de interés judicial para ser demandados, ya que los mismos no habitan en el inmueble, es decir, no están en posesión material de inmueble que supuestamente detentan indebidamente, como lo indica el Código de procedimiento Civil en su articulo 340 0rdinal 2°.
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere al , problema de representación procesal de la parte demandada, a la idoneidad del representante del demandado para comparecer en juicio, a los fines de garantizarle al demandado una adecuada representación en juicio, esta ilegitimidad es la llamada ilegitimidad al proceso, que es distinta al defecto de legitimación a la causa, la cual se refiere a la cualidad activa o pasiva, que deben tener los litigantes para pretender o contradecir en juicio; es decir, a la idoneidad de quien pretende o de quien contradice, por ser la persona a quien la ley habilita para ejercer una pretensión o contradecirla.
En este orden de ideas, es preciso acotar, que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2.005, a la luz de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, la falta de cualidad de las partes, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis del escrito de promoción de cuestiones previas consignado por la defensor ad litem de los co-demandados de autos ciudadanos Margarita Dugarte Sánchez y Danny Landaeta, considera quien decide, que tal y como fue planteada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el referido escrito se puede evidenciar, que la abogada promovente confunde la ilegitimidad de la representación del demandado (ilegitimidad procesal) con la falta de cualidad (ilegitimidad a la causa), ya que involucra ambos conceptos al plantear una supuesta ilegitimidad de los demandados por no habitar los mismos en el inmueble lo cual no corresponde al supuesto de representación procesal, sino más bien constituye el supuesto de falta de cualidad, tal y como se estableció ut supra debe ser opuesta como una defensa de fondo y no como una cuestión previa, razón por la cual, concluye este juzgado que debe declararse IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Igualmente señala la cuestión previa relativa al defecto de forma alegando que la demandante no llenó el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, luego de revisadas las actas del expediente específicamente el libelo de la demanda observa que la parte actora en su escrito libelar al momento de formalizar la demanda efectivamente señaló el domicilio de los co-demandados de autos cuando estableció: “ Con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, es por lo que en nombre de mi mandante me veo forzado en demandar como en efecto DEMANDO EN REIVINDICACIÓN a los ciudadanos ELOY ALFONSO DUGARTE SÁNCHEZ, JOSE GREGORIO DUGARTE DSANCHEZ y MARGARITA DUGARTE SÁNCHEZ y el esposo de esta ciudadano DANI LANDAETA ya identificados...(Omissis)... “Pido que se cite a los demandados en la siguiente dirección: Barrio Gonzalo Picon, Pasaje Principal, casa N° 40-54 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida”. Igualmente este tribunal de la revisión de las actas procésales que conforman el expediente, y especialmente de las resultas de la citación que rielan a los folios 18, 22, 26 y 30 del expediente, y de la manifestación hecha por la ciudadana alguacil del Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.008, en cada baleta expresó con cada uno de los demandados por ejemplo lo siguiente: “ Devuelvo BOLETA DE CITACION en original junto con sus recaudos que me fue entregada por ante este Tribunal, para practicar la citación de el ciudadano DANI LANDAETA, en su carácter de parte demandada, devolución que hago por las siguientes razones: ya que en tres oportunidades en la que me traslade para hacer efectiva la Boleta de Citación al llegar a la dirección señalada en el libelo de la demanda de esta ciudad de Mérida, dicha búsqueda resulto totalmente infructuosa”. De la explicación dada por la alguacil se puede observar, que dicha funcionaria en ningún momento señala que el domicilio señalado en la boleta no es el domicilio de los co-demandados, así como tampoco señala que los vecinos del lugar le hayan manifestado que ya no viven en ese sitio o nunca han vivido ah. Ahora bien, por cuanto tal y como se estableció ut supra, la parte demandante si determinó en su escrito libelar el domicilio de los demandados de autos en la presente causa, y en virtud de que no existe prueba alguna que el domicilio señalado por el actor haya sido un domicilio errado, concluye este juzgador, que la parte actora efectivamente si dio cumplimiento con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir si señaló el domicilio de la parte demandada, razón por la cual, este tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem de los Co-demandados de autos identificados anteriormente. Y Así se Decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud haber sido subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia, de lo anterior se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:Por haberse declarado subsanada la primera cuestión previa y sin lugar las demás cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
El JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste hoy diez de julio de 2008.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE
Mcr.-