EXP. N° 22255.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
SOLICITANTES: JESUS FERNANDO IBAÑEZ CALDERON y SOLANGE VALERI SUAREZ USECHE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 14 de mayo de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: JESUS FERNANDO IBAÑEZ CALDERON y SOLANGE VALERI SUAREZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.028.694 y V-9.211.875, respectivamente, el primero domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.340 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JESUS FERNANDO IBAÑEZ CALDERON y SOLANGE VALERI SUAREZ USECHE, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de Guardia) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes ciudadanos JESUS FERNANDO IBAÑEZ CALDERON y SOLANGE VALERI SUAREZ USECHE. (folio 4). SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS FERNANDO IBAÑEZ CALDERON y SOLANGE VALERI SUAREZ USECHE, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy, Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al año 1983, signada el acta con el número 183, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios 6 al 9).- TERCERO: Copias de las partidas de nacimientos de dos (2) de los hijos nacidos de la unión matrimonial, los cuales llevan por nombre RONALD FERNANDO y MAYLIN LISBETH IBAÑEZ SUAREZ, expedida por la Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la del primero correspondiente al año 1983 y signadas con el Nº 4380 y la de la segunda correspondiente al año 1985 y signada con el Nº 402 (folios 11, 12 y vuelto, 14 y 15 y vuelto). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JESUS FERNANDO IBAÑEZ CALDERON y SOLANGE VALERI SUAREZ USECHE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS FERNANDO IBAÑEZ CALDERON y SOLANGE VALERI SUAREZ USECHE, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en
autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira hoy, Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1983, según acta Nº 183.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, a la fecha todos mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince de julio del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-
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