EXP. N° 21.695.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: TORRES DE ARTIGAS MILAGROS JOSEFINA.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA CARRASQUERO DÍAZ.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE ARTIGAS DUGARTE.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 20 de Marzo de dos mil siete, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORRES DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, casada, Lic. En Comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.962, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLORIA CARRASQUERO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 86.371, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 20 de Noviembre de 1999, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTIGAS DUGARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.238.180, educador, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, estableciendo domicilio conyugal en la Urbanización Campo Claro, Residencias La Montañera, Torre F, Piso 3, apartamento 3-3, de esta ciudad de Mérida, que en principio su vida conyugal se desenvolvió con toda normalidad cumpliendo ambos los deberes conyugales, y durante la unión no procrearon hijos, que para el año 1999, su cónyuge se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Dirección de Policía del estado Mérida cumpliendo un horario de trabajo en horas nocturnas y jornadas de fin de semana manteniéndolo ausente del seno conyugal, que a partir del 2005, las ausencias eran más prolongadas, hasta el punto que a mediados de febrero del 2006, su cónyuge no retornó más al domicilio conyugal, residenciándose según averiguaciones que hizo en un lugar distinto, el cual es el siguiente, signado con el número 110, de la Urbanización La Hacienda Zumba, calle 2-B, casa N° 110, ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituyendo este hecho un abandono voluntario por parte de su cónyuge, tal como se evidencia del cambio de domicilio de los seguros sociales, la cual anexa dicha planilla obtenida a través de la página web, así mismo señala otro hecho de gran importancia como es que su cónyuge ha procreado un hijo fuera del hogar conyugal, concebido con la ciudadana LUCINDA ISABEL PÉREZ, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento No. 249, de fecha 12 de Noviembre de 2001, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Peña Fernández del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que anexa en copia certificada expedida por el Registrador Principal Civil Suplente del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo del 2006, y que lo grave no es que haya procreado un hijo sino que al momento de asentarlo señalo que el mismo es suyo y de su esposa LUCINDA ISABEL PEREZ DE ARTIGAS, cuando realmente su legítima esposa es ella, y que también durante la unión conyugal adquirió un bien inmueble, en fecha 24 de noviembre del 2000, mediante documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el No. 15, folios 82 al 88, protocolo primero, tomo quinto, en la cual se evidencia que su cónyuge se identifico como casado, pero señalando que se encontraba casado con la ciudadana LUCINDA ISABEL PÉREZ, quien manifestó en dicho documento ser su cónyuge y dar su consentimiento, tales hechos aparte de inferir la presunta comisión de un hecho punible, de orden público y social, por parte de su cónyuge, constituyen un incumplimiento al deber de fidelidad, respeto y consideración hacia su persona como legítima cónyuge que es., que el hecho que su cónyuge no retorno más al domicilio conyugal, residenciándose en un lugar distinto al establecido constituye un abandono voluntario, y por otra parte el hecho de procrear un hijo fuera del hogar conyugal y presentarlo como hijo de él y de otra persona, como el hecho de efectuar un acto jurídico como la adquisición de un bien inmueble donde se señale a otra persona distinta a ella, constituye un incumplimiento de fidelidad, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los excesos las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que ocurre a demandar en su condición de cónyuge a su legítimo cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE ARTIGAS DUGARTE, por las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a los fines que se declare el divorcio existente desde el día 20 de noviembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida.
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha veintiuno de Marzo del dos mil seis, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, y el demandado dándose por citado como consta de la nota de la alguacil de fecha 12 de Julio del 2007, como consta al (folio 40).
En fecha veintiocho de Septiembre del 2007, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE ARTIGAS DUGARTE, ni la fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día trece de Noviembre del 2007, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con presencia de la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veinte de noviembre del dos mil siete, la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE ARTIGAS DUGARTE, se presento en la misma fecha consignando mediante diligencia escrito de contestación a la demanda asistido del abogado en ejercicio GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, titular de la cédula de identidad No. V-5.728.428, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.721, la cual obra agregada al (folio 44) del presente expediente. La parte actora mediante diligencia insistió en continuar la presente demanda de divorcio y su procedimiento, consta al (folio 46).
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al folio 49 al 51 de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha diecisiete de diciembre del dos mil siete, y fueron admitidas mediante auto de fecha ocho de enero del dos mil ocho, tal y como consta del folio 53 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 64 al 77 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 29 de Febrero del 2008, y en cuanto a la segunda prueba de informes promovida, el tribunal ordenó oficiar a la oficina principal del Banco Industrial de Venezuela, bajo el No. 021, a fin de que remita información si en esa institución financiera existe cuenta de ahorro u otra modalidad a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE ARTIGAS DUGARTE, o si la cuenta No. 0030064180100418970, pertenece al referido ciudadano, así mismo informe sobre el saldo a la fecha, y lo datos de residencia indicados en la apertura de la cuenta, el cual de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que dicha prueba de informes, no ingreso al Juzgado. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta del folio 80 del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, en fecha seis de mayo del 2008, la parte actora consigno mediante diligencia escrito de informes, siendo agregado a los autos en la misma fecha como consta de la nota de secretaria inserta al (folio 90), y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes, en su oportunidad legal para ello, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, a partir del día 19 de Mayo del dos mil ocho.-
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadana TORRES DE ARTIGAS MILAGROS JOSEFINA, antes identificada, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTIGAS DUGARTE, se encuentra fundamentada en las causales de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario, los excesos sevicias e injurias).-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni asistido de Abogado, y dio contestación a la demanda conviniendo en todas y cada una de sus partes, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos CARRILLO DE ESPEJO MARVIC DEL VALLE y NELLY ROJAS, compareciendo a rendir declaración solo el ciudadano CARRILLO DE ESPEJO MARVIC DEL VALLE, la cual declaró por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien con diferencia de palabras manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ANTONIO JOSÉ ARTIGAS DUGARTE y a MILAGROS DE ARTIGAS TORRES DE ARTIGAS; que es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSE ARTIGAS DUGARTE, abandonó el hogar conyugal, a la pregunta que como le consta, respondió porque en varias ocasiones ha visitado la casa de la señora Milagros y él no se encontraba ahí, a la pregunta si conoce los motivos por los cuales el ciudadano Artigas se fue del apartamento respondió, que desconoce los motivos por el cual se fue. A la anterior declaración, el Tribunal después de analizarla conforme a la Ley, la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de Sala de Casación Civil, de fecha 20/08/2004, se pronunció en cuanto al testigo único, así:
“Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).”
Por cuanto el testigo no se contradijo en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide. En cuanto a la pruebas documentales promovidas por la parte actora, de acta de matrimonio, que en copia certificada obra al folio 8, este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, copia simple de planilla original de pg. Web del seguro social, para dar por demostrado el cambio del domicilio procesal del demandado, a esta prueba de copia simple el tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo del demandado con la ciudadana LUCINDA ISABEL PÉREZ, para dar por demostrado que el cónyuge de la actora ha procreado un hijo fuera del hogar conyugal, y copias certificadas de documento público de de adquisición de inmueble, y de documento autenticado de la adquisición de un mueble (automóvil), para dar por demostrado que el cónyuge manifestó que se encontraba casado con otra ciudadana, y que a la cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%), este Juzgador a las anteriores pruebas las desecha por impertinentes, en virtud que en cuanto al documento de adquisición de bien inmueble, y de bien mueble (vehiculo) lo que se ventila en el presente juicio es la disolución del vinculo matrimonial y no la partición de bienes habidos durante la sociedad conyugal, y en cuanto a la prueba de partida de nacimiento del hijo procreado fuera del matrimonio relacionado con la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, de “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”, a este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común, con lo cual este Juzgador expone que con dichas pruebas no se demuestran que el demandado incurrió en tal causal por lo que el anterior alegato de la parte actora fundada en la causal de divorcio por sevicias e injurias, no es procedente, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana MILAGROS JOSEFINA TORRES DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, casada, Lic. En Comunicación Social, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.962, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTIGAS DUGARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.238.180, educador, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, según consta de acta de matrimonio Nº 123, folio 11.-
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio del dos mil ocho.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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