EXP. N° 130.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
SOLICITANTE: JUEZA SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NARRATIVA
Vista la diligencia de fecha 11 de Julio del 2008, la cual obra inserta al folio uno (01) y su vuelto, de las actas que conforman el presente expediente, mediante la cual la abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone que el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, venezolano, apoderado judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y CRISOSTOMO ANTONIO ZERPA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.622.908, actuando con el carácter de apoderado judicial d los ciudadanos Mario José Arias Sánchez y Crisóstomo Antonio Zerpa Sánchez, codemandado el primero y ocupante el segundo de uno de los inmuebles objeto de la entrega, a que se contrae el mandamiento, y la recusan formalmente alegando enemistad manifiesta, basándose en expresiones ofensivas que supuestamente había manifestado el día 17 de abril del 2008, igualmente al folio (51) riela contenido del Oficio No. 227-2008, que fue enviada al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le solicita la apertura de una averiguación para esclarecer los hechos ocurridos el día 22 de abril de 2008, al constituirse ese Tribunal en la Aldea Santa Bárbara Este, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hechos éstos que se traducen en una desobediencia a la autoridad allí constituida, dicha recusación fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Mérida, y a los folios 24 al 32 cursan las declaraciones de los testigos promovidos por los recusantes, que no obstante dicha recusación fue declarada inadmisible, pudiendo observar como los testigos le ofenden al declarar conceptos que jamás emitió lo cual evidencia no sólo la mala fé de sus testigos sino la de sus poderdantes y abogados CARLOS PORTILLO y ROBERT VALDIVIESO, aunado que a partir de entonces los mencionados abogados han asumido una actitud irrespetuosa y desconsiderada hacia su persona, en consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 18 y 19 procede a inhibirse en los casos en que intervengan los ciudadanos MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ y CRISOSTOMO ANTONIO ZERPA, y los abogados CARLOS PORTILLO ARTEAGA y ROBERT VALDIVIESO, como actores o como demandados.
MOTIVA
II
Encontrándose la presente causa para dictar sentencia dentro del lapso legal, procede este Tribunal a proferirla, para lo cual observa:
Que la abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe del conocimiento de la causa, en virtud de estar incursa en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 84 eiusdem.
En efecto, establece el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, bajo la sección referente a la recusación e inhibición, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …(Omissis)…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…(Omisis)…19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Subrayado del Juez).
De la revisión que se hiciere a la declaración contentiva de la inhibición propuesta por la abogada IRIA BRACHO DE SUÁREZ, considera este Juzgador que evidenciado de las actas que el abogado en mención intento recusación en contra de la Juez la cual fue declarada inadmisible, como consta de las actas inserta al (folio 05) de la presente consulta, hecha por el abogado CARLOS PORTILLO, antes mencionado en la COMISIÓN No. 3187-2008, cuyo abogado funge como apoderado judicial de la parte demandada, en la causa identificada ut supra, del oficio dirigido al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 06), de la declaración de los testigos, inserta a los folios (13 al 21), en consecuencia fue realizada dentro del lapso de ley. Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, a cuyo efecto observa: Unico: En consecuencia examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal, en la cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, y se encuentra fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el literal 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 y 88 ejusdem, la presente inhibición debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, Publíquese, Regístrese, y remítase mediante oficio previa certificación el presente expediente, en su debida oportunidad al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (21-07-2008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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