EXP. 22225

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198° y 149°

DEMANDANTE (S): GARCIA CERRANO ANA VENILDE.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.
DEMANDADO (S): MONTILLA MORA MARCELINO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADIEL CAÑIZAREZ, LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS y LORENA TIBISAY SERRANO CONTRERAS.
MOTIVO: (CUESTIONES PREVIAS).


PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 23 de Abril de 2008, siendo incoado por la ciudadana, ANA VENILDE GARCIA SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.901.620, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, representada por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.006.943, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.289 domiciliado en Mérida Estado Mérida. el cual incoa demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.707.485, cinco (05) folios útiles y (10 ) anexos en (17) folios (folios 1 al 22).
Por auto de fecha veinticinco de Abril de 2.008, (folio 24), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 22225, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se enviaron al comisionado por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para certificar.
Al folio 26, obra auto de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2008, ordenando el tribunal librar los recaudos de citación al demandado de autos, librándose la boletas y comisionándose bajo el numero 499 al juzgado de los Municipios Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que la haga efectiva.
Al folio 30 al 37, obran recaudos de citación librados al ciudadano Montilla Mora Marcelino debidamente firmados, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2008, como consta al folio 38 del presente expediente.
Al folio 39, obra escrito de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio ADIEL CAÑIZARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso, para dar contestación a la demanda consignan en 01 folio escrito de cuestiones previas, según nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2008, dejándose constancia mediante nota de secretaria que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demandada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, como consta al folio 42 del presente expediente.
Al folio 43, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Álvaro Orlando Moreno Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna escrito en tres (03) folios útiles subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 48 obra nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual dejo constancia que la parte actora consigno escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio AIDEL CAÑIZARES, son aquellas contempladas en el ordinal 6°, 2° , 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos indicados del articulo 340 ordinal 2º 5° ejusdem.
Alega el oponente, en síntesis:
PRIMERO: Opone la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem. En razón que el apoderado del actor omite en el encabezamiento del libelo la identificación de su mandante, limitándose el apoderado a identificarse y señalar el instrumento poder que le fuera otorgado; pero sin identificar a su poderdante, infringiendo con su actuación la norma citada.
SEGUNDA: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del código citado, en virtud que el accionante no cumplió con los requisitos contenidos en el ordinal 5° del articulo 340 del mismo código. En efecto, el apoderado de la parte actora narra los hechos en primera persona, tal como si fuera el dueño de la acción cita: CAPIYULO I, RELACION DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, en el año 1.991, inicié una relación concubinaria con el ciudadano MARCELINO MONTILL MORA...(Omissis) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria... (Omissis) donde nos tocó vivir en todos esos años”. De lo narrado se evidencia que el apoderado habla en primera persona y, además, no relaciona los hechos; esto es, que no especifica claramente la fecha en que presuntamente se inicio la supuesta relación concubinaria, colocando a su representado en un estado de indefensión, ya que no sabe de qué hechos defenderse, ni quien es la persona que se dice su concubina. Por ultimo, no presenta las conclusiones que establece el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem.
TERCERO: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem; puesto que la demanda de existencia de una unión concubinaria (vuelto del folio 2, línea 30), pero pide que se le descuente la mensualidad de la Manutención Alimentaría (vuelto del folio 2, línea 31 y 32); cuando tales pretensiones son excluyentes entre sí, en virtud que por razón de la materia no corresponde su conocimiento a este tribunal, y sus procedimientos son incompatibles.
CUARTO: O pone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se le atribuye. En cuanto al poder es de carácter penal, siendo el mismo insuficiente para ejercer acciones de naturaleza civil.
Señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Los Próceres, residencias La Pradera, calle 2, casa B-11, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado consigno escrito subsanando las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos de la subsanación en los términos siguientes: (folios 44 al 46).
En cuanto al numeral primero: En cuanto al articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del articulo 340, ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera: Yo, ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.943, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, jurídicamente hábil, en nombre y representación de la ciudadana ANA VENILDE GARCIA SERRANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.620, domiciliada en el sector Luis Apolinar Granados, Parte Alta, Vía el Portón Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas, Jurisdicción de la ciudad de Mérida y civilmente hábil; según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 13, tomo 18, de fecha 04 de marzo del presente año 2.008, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual consigna en el acto a “ Efectum Videndi”, para que sea visto y en su defecto le sea devuelto su original y se deje copia debidamente certificada, en el mismo, en el cual cursa por ante este tribunal en el presente expediente signado con el N° 22225.
En cuanto al numeral segundo: En cuanto al ordinal 2°, del articulo 346, del Código de procedimiento Civil , en virtud que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del articulo 340, ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera: Ciudadano Juez, en el año 1991, aproximadamente hace 17 años, continuaos, su representada Ana Venilde García Serrano; inicio una Unión Concubinario con el ciudadano Marcelino Montilla Mora, el cual su representada Ana Benilde García Serrano, antes identificada, mantuvo en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos donde nos dedicamos ambos a la siembra y venta de frutas y verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle Colegio a nuestros tres (3) hijos de nombres GENESIS VIVIANA, YEFERSON ONEIBERTH y YEFRI YONEIDER MONTILLA GARCIA, MONTILLA GARCIA, las Partidas de nacimiento de nuestros tres (03) hijos nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea el concubino, Marcelino Montilla Mora, antes identificado en autos. Ciudadano Juez, igualmente el citado Marcelino Montilla Mora, ya antes identificado en autos, con dinero de nuestro propio peculio compro un lote de terreno ubicado dentro del área de esta ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
En cuanto al numeral tercero: En cuanto al ordinal 6°, del articulo 346, del Código de procedimiento Civil , en virtud que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 5° del articulo 340, ejusdem, del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera: Ciudadano Juez, solicita que el funcionario policial, Marcelino Montilla Mora, antes identificado, adscrito a la Policía del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, suministre a este tribunal, un balance actualizado por un contador publico de confianza, nombrado por el Tribunal, para saber los ingresos percibidos por el mismo, desde hace aproximadamente 17 años desde que iniciaron la unión concubinaria. Solicita que el funcionario Policial, Marcelino Montilla Mora , adscrito al comando de policía del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas Jurisdicción de la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, una vez que se declare la existencia de unión concubinaria, por este tribunal, se oficie al comando de la policía, para que se descuente de la nomina, la mensualidad de la manutención alimentaría de sus tres hijos. Ciudadano Juez, si bien es cierto que se introdujo la demanda de existencia de unión concubinaria, por ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Mérida; es porque en el Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Estado Mérida, se encuentra dos (02) expediente signados con el N° 11.521, el cual ya se encuentra terminado y el N° 17,544, el mismo no ha finalizado ya que no esta sentenciado, en el mismo al ciudadano antes mencionado, no ha cumplido con la manutención alimentaría.
En cuanto al numeral cuarto: En cuanto al ordinal 3°, del articulo 346, del Código de procedimiento Civil, en virtud que el accionante si cumplió con los requisitos establecidos en el Poder Especial Penal, de fecha 04 de marzo de 2008, el cual fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 13, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Ciudadano Juez, si bien es cierto, que el Poder Especial Penal, que le solicito a su representada, es y será con el fin de presentar una denuncia penalmente al ciudadano Marcelino Montilla Mora, de conformidad con los artículos 39, 40, 41, 42 y 43, de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida libre de violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del articulo 340 ejusdem. En razón que el apoderado del actor omite en el encabezamiento del libelo la identificación de su mandante, limitándose el apoderado a identificarse y señalar el instrumento poder que le fuera otorgado; pero sin identificar a su poderdante, infringiendo con su actuación la norma citada, observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a subsanar dicha cuestión previa, en los términos siguientes: “…Yo, ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.943, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, jurídicamente hábil, en nombre y representación de la ciudadana ANA VENILDE GARCIA SERRANO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.620, domiciliada en el sector Luis Apolinar Granados, Parte Alta, Vía el Portón Santa Cruz de Mora, del Municipio Antonio Pinto Salinas, Jurisdicción de la ciudad de Mérida y civilmente hábil; según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, el cual quedo anotado bajo el N° 13, tomo 18, de fecha 04 de marzo del presente año 2.008, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual consigna en el acto a “ Efectum Videndi”, para que sea visto y en su defecto le sea devuelto su original y se deje copia debidamente certificada, en el mismo, en el cual cursa por ante este tribunal en el presente expediente signado con el N° 22.225” .En consecuencia dicha cuestión previa debe ser declarada subsanada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda cuestión previa contenida en el ordinal 2° del articulo 346 del código citado, en virtud que el accionante no cumplió con los requisitos contenidos en el ordinal 5° del articulo 340 del mismo código.
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 Ejusdem, en virtud que el accionante no cumplió con los requisitos contenidos en el ordinal 5° del articulo 340 del mismo código, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales.
Y revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como el escrito anexo al vuelto del folio 44 del presente expediente se concluye que la subsanación no fue hecha correctamente por la parte demandante ya que al comienzo de su escrito comenzó subsanando el mismo, pero se evidencia que continuo erradamente la narración de los hechos, explanándolo en primera persona, lo señalado como se observa a continuación: “ sobre todo el último de ellos donde nos dedicamos ambos a la siembra y venta de frutas y verduras y a la cría de conejos, gallinas, pavos y cochinos, y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle Colegio a nuestros tres (3) hijos de nombres GENESIS VIVIANA, YEFERSON ONEIBERTH y YEFRI YONEIDER MONTILLA GARCIA, MONTILLA GARCIA, las Partidas de nacimiento de nuestros tres (03) hijos nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea el concubino, Marcelino Montilla Mora, antes identificado en autos. Ciudadano Juez, igualmente el citado Marcelino Montilla Mora, ya antes identificado en autos, con dinero de nuestro propio peculio compro un lote de terreno ubicado dentro del área de esta ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, siendo que si esta representado a la parte actora no puede atribuirse ser el afectado ni dueño de la acción, deben explanarse los hechos en tercera persona es decir “ellos ella, mi representada”. En consecuencia dicha cuestión previa debe ser subsanada debidamente. Y ASI SE DECIDE.
Referente a la tercera cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem; puesto que la demanda de existencia de una unión concubinaria (vuelto del folio 2, línea 30), pero pide que se le descuente la mensualidad de la Manutención Alimentaría (vuelto del folio 2, línea 31 y 32); cuando tales pretensiones son excluyentes entre sí, en virtud que por razón de la materia no corresponde su conocimiento a este tribunal, y sus procedimientos son incompatibles.
El tribunal para resolver observa:
Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de acumulación prohibida en el articulo 78; que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.- Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
El artículo antes transcrito, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles: y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de quien aquí decide, procede este Tribunal a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador, una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como el escrito del libelo de la demanda del presente expediente se evidencia que no existe acumulación de pretensiones ya que la parte demandante señalo: ...(omisis)... En orden a tales principios normativos y ante la negativa constante del expresado ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, ya antes identificado, de reconocer mediante documento publico tal convivencia para poder liquidar los bienes habidos en la misma y que quedaron especificados antes, es que procedo como mejor convenga mis intereses, a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, ya antes identificado, para que convenga o así sea declarado por este digno y honorable Tribunal, en que entre nosotros existió de manera publica y notoria una Convivencia No Matrimonial desde el año de 1990, hasta el mes de octubre de 2007, en la cual procrearon tres (3) hijos...(Omissis)... Ciudadana Juez, es por lo que solicito muy respetuosamente de este digno y honorable Tribunal, DECLARE Nuestra EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA o en su defecto DECLARE nuestro vinculo marital, que nos une, por mutuo acuerdo entre nosotros, así como también la parte actora señala que una vez que se DECLARE la EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, por este digno y honorable Tribunal, se oficie al Comando de policía para que se le descuente de la Nomina, la mensualidad de la Manutención Alimentaría, así como también señala, en su escrito de subsanación a las cuestiones previas que “si bien es cierto que se introdujo la demanda de existencia de unión concubinaria, por ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Mérida; es porque en el Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente del Estado Mérida, se encuentra dos (02) expediente signados con el N° 11.521, el cual ya se encuentra terminado y el N° 17,544, el mismo no ha finalizado ya que no esta sentenciado, en el mismo al ciudadano antes mencionado, no ha cumplido con la manutención alimentaría”. Es decir que obra ante el tribunal de menores las correspondientes solicitudes de manutención alimentaría, que es al tribunal que le corresponde el conocimiento del mismo por tratarse de menores de edad, ya que esta materia no compete a este tribunal, igualmente se puede evidenciar del auto de admisión que obra al folio 24, de fecha 25 de abril de 2008, que la demanda fue admitida solo por el procedimiento ordinario. En consecuencia, considera el Tribunal que no existe tal acumulación de pretensiones, en el sentido que lo presupone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino solo motivaciones o argumentaciones y solicitud para el caso de una definitiva, favorable, no siendo considerada como acumulación de pretensiones. En consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta de acumulación prohibida. Y así se decide.
Referente a la cuarta cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se le atribuye. En cuanto al poder es de carácter penal, siendo el mismo insuficiente para ejercer acciones de naturaleza civil.
Con relación a la ilegitimidad de la representación del accionante, es necesario precisar que la misma está dirigida concretamente a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, entendida como la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) por no tener la representación que se atribuya; y c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de mayo de 2004, páginas 985 y siguientes, se sostuvo que:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último...En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: …“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma…”.
La Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, relacionada con la insuficiencia del poder, contenida en el numeral 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. En este sentido, el autor Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al Abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al Abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios.
Resulta entonces que la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo, siendo que para el caso del mandato judicial; el poder conferido especialmente para un juicio o juicios determinados, comprende la representación de dichos litigios a los que expresamente fue conferido y no será suficiente para la representación de otros; lo mismo sucede con las facultades, puede que un poder faculte al Abogado para la representación en una determinada querella, pero en éste no se le acredite carácter para realizar o demandar por ante otra instancia, por lo que será insuficiente en ese caso. Ahora bien, la insuficiencia del poder a que se refiere la Cuestión Previa opuesta es la atinente a la insuficiencia que presenta dicho mandato, en el caso que nos ocupa ciertamente el poder consignado a los autos por la parte actora señala expresamente lo siguiente: “ Confiero PODER ESPECIAL PENAL, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera o sea necesario, al abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, ... para que actuando conjuntamente o separadamente me represente sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses por ante cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, o ante los Juzgados en Materia Penal, en el juicio que incoare por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS; y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 39, 40, 41, 42, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, en concordancia con los artículos 285, 286, 287, 288, 289, 290 y 291 de la Denuncia y 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298 y 299 de la querella del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA.” Verificándose entonces que el documento poder en referencia, contiene un mandato especial con facultades especiales, atribuyéndole poder para intentar demandar solo por ante los tribunales penales en una determinada materia; por lo que el mismo señala en forma precisa la pretensión que debe intentar el Apoderado Judicial en representación de su mandante. Al no haberse otorgado el poder con las formalidades exigidas, es evidente que en las presentes actuaciones la condición o cualidad de apoderado judicial del querellante, no ha sido aún establecida, pues no consta formalmente que haya sido otorgado dicho poder con las exigencias de ley, para actuar en el presente juicio. En consecuencia dicha cuestión previa debe ser subsanada debidamente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud haber sido subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a subsanar debidamente dicha cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.-. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por no tener la representación que se le atribuye en cuanto al poder conferido con carácter penal , siendo el mismo insuficiente para ejercer acciones de naturaleza civil. En consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a subsanar dicha cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibidem.-. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total de la parte actora en la incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
El JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintiuno de julio de 2008.
LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE
Mcr.-