EXPEDIENTE Nº 22.153
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dieciocho de Marzo del dos mil ocho, en virtud del cual los ciudadanos: ALBA NELLY VALENCIA MOLINA y JOSE NICOLAS LARES GARRIDO, cónyuges, mayores de edad, domiciliado en Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida, de nacionalidad venezolana y profesión oficios del hogar, la primera y el segundo artesano respectivamente, con cédulas de identidad números V.- 15.074.670 y V-11.957.385, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.331 y 117.838, por medio del cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha dieciocho de Marzo del dos mil ocho, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: ALBA NELLY VALENCIA MOLINA y JOSE NICOLAS LARES GARRIDO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALBA NELLY VALENCIA MOLINA y JOSE NICOLAS LARES GARRIDO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha ocho (08) de Agosto de 1991, signada el acta con el número 22, folio 73,74,75 consta al (folio 4 y su vuelto); SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBA NELLY VALENCIA MOLINA y JOSE NICOLAS LARES GARRIDO, (folio 3). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALBA NELLY VALENCIA MOLINA y JOSE NICOLAS LARES GARRIDO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALBA NELLY VALENCIA MOLINA y JOSE NICOLAS LARES GARRIDO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual obra en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al ocho (08) de Agosto de 1991, signada el acta con el número 27, folios 73,74 75.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito cabeza de autos que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna, y si los hubiere procédase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho.


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias para la estadística del Tribunal, siendo las once de la mañana. Conste hoy, veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN