EXPEDIENTE Nº 22.215
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintiuno de Abril del dos mil ocho, en virtud del cual los ciudadanos: RUSSO CASTILLO ALEIDA DEL VALLE y BALZA SANCHEZ MARINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.878.076 y V- 11.467.056, respectivamente, ama de casa la primera, obrero en el área de construcción el segundo, domiciliados la primera en Casanay Estado Sucre, el segundo en Mérida Estado Mérida, y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOANNA YOCONDA VIVAS GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 123.970, por medio del cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veintidós (22) de Abril del dos mil ocho, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: RUSSO CASTILLO ALEIDA DEL VALLE y BALZA SANCHEZ MARINO. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUSSO CASTILLO ALEIDA DEL VALLE y BALZA SANCHEZ MARINO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1992, signada el acta con el número 18, inserta al vuelto del folio 25, folio 26 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro, consta al (folio 7 y su vuelto); SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUSSO CASTILLO ALEIDA DEL VALLE y BALZA SANCHEZ MARINO, (folio 5 y 6). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RUSSO CASTILLO ALEIDA DEL VALLE y BALZA SANCHEZ MARINO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUSSO CASTILLO ALEIDA DEL VALLE y BALZA SANCHEZ MARINO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1992, la cual obra en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, signada el acta con el número 18, inserta al vuelto del folio 25, folio 26 y su vuelto.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito cabeza de autos que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna, y si los hubiere procédase a su liquidación conforme a la Ley.-PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias para la estadística del Tribunal, siendo las doce del mediodía. Conste hoy, veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
Icm.-
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