Exp. 22.238

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de Abril del dos mil ocho, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE RUBEN DUGARTE RIVAS y MARIA MARGARITA ARAUJO DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.026.473 y V.-8.037.983 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio CLARET NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.075, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha cinco de Mayo del dos mil ocho, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE RUBEN DUGARTE RIVAS y MARIA MARGARITA ARAUJO DE DUGARTE. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de guardia del Ministerio Público la cual no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE RUBEN DUGARTE RIVAS y MARIA MARGARITA ARAUJO DE DUGARTE, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de Febrero de 1.980, signada el acta con el número 35 que obra al folio 02 del presente expediente . SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ANNY JACKELINE, y RICHARD JESÚS, las cuales obran a los folios 3 y 4 del presente expediente. TERCERO: copias de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos JOSE RUBEN DUGARTE RIVAS y MARIA MARGARITA ARAUJO DE DUGARTE y de los hijos ciudadanos ANNY JACKELINE, y RICHARD JESÚS que obran a los folios 5 al 8 del presente expediente. Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE RUBEN DUGARTE RIVAS y MARIA MARGARITA ARAUJO DE DUGARTE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de 5 años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE RUBEN DUGARTE RIVAS y MARIA MARGARITA ARAUJO DE DUGARTE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de Febrero de 1.980, signada el acta con el número 35.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon dos hijos ambos mayores de edad este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna pero si los hubiera precédase a su liquidación conforme a le Ley.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de Julio del dos mil ocho.

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la sentencia dictada para la estadística del Tribunal. Conste hoy 22 de Julio de 2008.


LA SRIA
ABG. ESCALANTE NEWMAN