EXPEDIENTE Nº 22.251
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha nueve de Mayo del dos mil ocho, en virtud del cual los ciudadanos: CARMEN CECILIA BLANCO DE RIVERO y CARLOS OCTAVIO RIVERO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Escultora la primera y el segundo Ingeniero Petrolero, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.398.990 y V- 4.595.142, respectivamente, domiciliada la cónyuge en Mérida Estado Mérida y el cónyuge en Maracaibo Estado Zulia, civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVA VERA MÁRQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.060, por medio del cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha doce (12) de Mayo del dos mil ocho, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: CARMEN CECILIA BLANCO DE RIVERO y CARLOS OCTAVIO RIVERO PEÑA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN CECILIA BLANCO DE RIVERO y CARLOS OCTAVIO RIVERO PEÑA, expedida por ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1980, signada el acta con el número 98, inserta al folio 98 y vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Segundo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consta al (folio 7 al 9); SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN CECILIA BLANCO DE RIVERO y CARLOS OCTAVIO RIVERO PEÑA, (folio 3 y 4); TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIER ANDRÉS RIVERO BLANCO y CARLOS OCTAVIO RIVERO BLANCO, hijos habidos durante la unión matrimonial, ambos mayores de edad, (folio 5 y 6). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CARMEN CECILIA BLANCO DE RIVERO y CARLOS OCTAVIO RIVERO PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN CECILIA BLANCO DE RIVERO y CARLOS OCTAVIO RIVERO PEÑA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el extinto Juzgado Segundo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual obra en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al veintitrés (23) de Mayo de 1980, signada el acta con el número 98, inserta al folio 98 y su vuelto.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito cabeza de autos que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon dos hijos ciudadanos JAVIER ANDRÉS RIVERO BLANCO y CARLOS OCTAVIO RIVERO BLANCO, hoy mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna, en consecuencia procédase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISION. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho.


EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.