REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de Julio del dos mil ocho.

198º y 149º
Visto el escrito de fecha 02 de Julio 2008, de demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana MARIA BELKIS PUENTES LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.073, soltera, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida del abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.743, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
I
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la demandante interpone acción por OFERTA REAL DE PAGO, y fundamenta la acción de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y expone que en fecha 17 de abril del año 2007, su asistida celebro con los ciudadanos CARLOS BETANCOURT GONZÁLEZ, LEOPOLDO BETANCOURT GONZALEZ Y HERSON BETANCOURT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.201.163, V-5.201.164 y V-8.017.442, en su orden, con domicilio los dos primeros en la ciudad de Mérida, y el segundo en Margarita Estado Nueva Esparta, en su condición de herederos universales, de la ciudadana MARIA PORFIRIA GONZALEZ DE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V- 688.609, quien murió ab intestato el 11 de marzo del 2007, quienes en esa oportunidad le habían ofertado un inmueble, y que en esa oportunidad le ofrecieron por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) que en la actualidad representan OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) y que habiéndose hecho para esa oportunidad el respectivo documento de opción a compra y por cuanto los vendedores no tenían cualidad alguna para efectuar la presente negociación no se pudo notariar el respectivo documento, que en vista de tal situación los vendedores dejaron pasar un lapso de veintidós días, y posterior a esa promesa de venta deciden cambiar el monto que originalmente le habían dado ala que también su asistida aceptó , que habiendo transcurrido un año se presentan nuevamente los vendedores, haciéndole nueva oferta de venta procediendo a cancelar a los hermanos la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por un documento privado, y el resto al momento que se firme el documento definitivo.

II

La oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, expone: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.” (Subrayado del Juez).
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación. De manera que la transferencia no opera sino mediante al pago, al cual puede eventualmente, de hecho rehusarse el acreedor.

Así mismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del Juez).

De la revisión que este Juzgador hiciere del escrito libelar, se desprende que la demandante expone que se realizo un documento de opción a compra y que por cuanto los ciudadanos CARLOS BETANCOURT GONZÁLEZ, LEOPOLDO BETANCOURT GONZALEZ Y HERSON BETANCOURT GONZALEZ, (vendedores) no tenían cualidad para vender no se pudo notariar el referido documento, pero acompaña el referido documento privado en copia simple sin estar firmado por nadie (folio 6), contraviniendo así los artículos precedentes, incumpliendo uno de los requisitos extrínsecos para que sea admisible la acción, por cuanto no existe el instrumento fundamental de la acción, ya que al acompañar un documento en copia simple sin firmar no se desprende de ninguno de los documentos acompañados el instrumento fundamental de la acción, por lo que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo contraria dicha acción de acuerdo a la Ley Adjetiva y demás Leyes de la República, es por lo que la presente solicitud es declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 6°, y 819 del Código de Procedimiento Civil.

III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente expuestos declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 6°, y 819 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil ocho (09-07-2008).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-