En la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 1235), la codemandada Betty Josefina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.014, actuando en su propio nombre y representación opuso a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada, basada en la sentencia dictada el día 11 de agosto de 2006, cuya copia acompaña, alegando que se procedió con la ejecución de la sentencia culminando con el remate del inmueble y pese haberse cumplido con todo lo pautado con todos los requisitos del remate, la parte demandada no hizo ofrecimiento alguno y por el contrario hizo acto de presencia en el remate y luego abandonó el acto sin manifestación alguna y si el procedimiento alcanzó la cosa juzgada y el remate judicial, es porque ha fluido sin maquinaciones y sin dolo y los recursos han sido ejercidos sin violación al derecho de la defensa.
Finalmente solicitó al Tribunal declarar con lugar la cuestión opuesta.
El codemandado Hugo Lino Dávila Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 650.026, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial Hugo José Dávila Ángulo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.109, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios 1271 y 1272), opuso a la parte demandante las siguientes cuestiones previas: La contemplada en el artículo 346, ordinal 2º; la contemplada en el artículo 346, ordinal 5º y la contemplada en el mismo artículo en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
La del numeral 2º, que prevé: “La ilegimitidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, aduciendo que los ciudadanos Cyr Alfonso Dugarte y Antonio José Guerrero le demandan y a Daniel Eduardo Quintero y Betty Rondón por acción pauliana, alegando que la conducta de los partícipes encuadra en el encabezamiento del artículo 1279 del Código Civil, el cual establece: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos”, lo cual a todas luces es falso, ya que el artículo se refiere a una acción que sólo pueden ejercer los acreedores y no los deudores, motivo en el cual basa la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio los actores.
La del numeral 5º: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, basado en que la parte demandante de resultar perdidosa se tenga garantía de que pague lo que pueda ser juzgado y los daños y perjuicios que pueda ocasionar con su actuar.
La del numeral 9º: “La cosa juzgada”, fundamentado en que los demandantes en el presente proceso hacen referencia a un juicio que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 26749, en el cual hubo sentencia definitivamente firme y ejecutada e incluso el bien inmueble rematado se le adjudicó en propiedad a la parte demandante por haberse probado que los demandados le debían a él dicha cantidad de dinero, por lo que se demuestra que no hubo fraude, sino que los demandantes en el presente juicio, efectivamente le debían la cantidad de dinero que se les cobro a través del referido juicio y que ya él mismo tiene carácter de cosa juzgada y definitivamente firme.
Solicitó al Tribunal declare con lugar la cuestión opuesta.
El codemandado Daniel Eduardo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.756, asistido por la abogada Elsy Esperanza Roa Roa, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.311, en fecha 18 de diciembre de 2007 (folios 1273 al 1277), opuso a los demandantes las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 2º y 9º del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 2º alegando que la abogada Carmen Elena Borges al comienzo del libelo y después de identificarse ella, expresa: “…procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Syr Alfonso Dugarte Molero y Antonio José Guerrero Quintero… quienes me otorgaron el referido instrumento poder, actuando el primero en nombre y representación de la sociedad mercantil CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A… y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A…, la mencionada representación le fue otorgada en fecha 16 de marzo de 2007”.
Expresa también el codemandado que la nombrada abogada indica: “Por las razones anteriormente expuesta y con el carácter expresado… acudo a usted, honorable juez para demandar como efecto demando en nombre y representación de mis mandantes a los ciudadanos: Daniel Eduardo Quintero Guerere, Hugo Lino y Betty Rondón”.
Señala el codemandado que la abogada apoderada no establece el carácter con el que actúa, es decir no expresa si actúa en nombre y representación de Syr Alfonso Dugarte Molero y Antonio José Guerrero Quintero o en representación de CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A ó del SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A ó en representación de todos y es más no deja claro a que empresa representa Syr Alfonso Dugarte y cual empresa representa Antonio José Guerrero y solicita que la cuestión previa sea declarada con lugar.
Con respecto a la cosa juzgada alegada a su favor, manifiesta que la pretensión de los actores ya fue decidida en el juicio instaurado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Mérida en el expediente Nº 26.749 y consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese caso.
Señala que aún cuando la parte actora demanda para que ellos convengan o sean condenados por el Tribunal y responder por la acción pauliana o revocatoria, en virtud de que la suma de 347.326.000,62 Bs. no la adeuda la empresa CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A, cuya deuda fue asumida por su presidente para ese entonces Daniel Eduardo Quintero, para defraudar los derechos de los accionistas y disminuir el patrimonio de dicha compañía mediante la aceptación de cuatro letras de cambio, la pretensión antes descrita ya fue dilucidada y sentenciada en la causa Nº 26.749 que se evidencia en la sentencia definitivamente que consigna, ya que estos mismos alegatos fueron expuestos en el transcurso del juicio, sin tener éxito alguno.
Expresa que la parte actora le demanda por fraude procesal alegando que todos los actos procesales, demanda, intimación, sentencia, embargo ejecutivo, avalúo del inmueble embargado, publicaciones de actas de remate que cursan en el proceso Nº 26749, son nulos, inexistentes y no tienen efecto jurídico alguno y carecen de fuerza ejecutiva por efecto del fraude procesal. Indica que esa pretensión es igualmente cosa juzgada, no cabe duda de lo absurdo de la pretensión de los actores, al pretender decir que los actos procesales mencionados son nulos e inexistentes. Las letras de cambio que se pretende anular tienen plena validez y fueron sometidas a litigio, habiendo tenido los actores el deber de haber opuesto los alegatos correspondientes en la primera oportunidad procesal, lo cual nunca fue propuesto por éstos, lo que significa que las obligaciones que rezan en las letras de cambio, ya fueron sometidas a un proceso judicial legítimo siendo juzgado a través de una sentencia definitivamente firme.
Expresa el codemandado que la parte actora demanda la colusión y concertación fraudulenta en admitir las letras de cambio, que hubo dolo, maquinación y artificios, en contra de lo cual reitera todo lo alegado anteriormente, que debieran haberlo opuesto en la primera oportunidad procesal en el juicio de intimación Nº 26749, terminado con sentencia definitivamente firme.
Solicitó al Tribunal que las cuestiones previas opuestas de defecto de forma y la cosa juzgada, sean declaradas con lugar.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 10 de enero de 2008 (folios 1307 al 1318), los abogados Carmen Elena Borges y Jesús Manuel Pernia, apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron la cuestión previa opuesta por los codemandados de cosa juzgada, aduciendo que ninguno de los codemandados explicó si estaba oponiendo la cosa juzgada formal o la cosa juzgada material, previstas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. No procede la oposición de la cosa juzgada, porque se trataría de la cosa juzgada formal, consistente ésta en la fuerza y la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en un juicio diverso y la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas y también puede serlo mediante un juicio nuevo o autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.
Señalan el contenido del artículo 1395 del Código Civil, el cual en su aparte segundo establece lo siguiente: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas tengan al juicio con el mismo carácter que tenían en el anterior”.
Manifiestan los apoderados de la parte demandante que al no cumplirse en el presente caso estos presupuestos legales no podrá hablarse de cosa juzgada en el sentido estricto de la palabra, como algo inmutable, que no acepta ningún tipo de revisión fuera del juicio. No pueden oponer los demandados para ponerle fin al presente juicio que han iniciado con el propósito fundamental de evidenciar con elementos y pruebas el fraude procesal cometido por los demandados, los cuales cuando tuvieron la categoría de demandantes revistieron de legalidad un fraude procesal pretendiendo involucrar a jueces, sorprendiéndolos en su buena fe y haciéndoles proceder a dictaminar al final de la causa, dictando sentencia, basándose en la justicia, enmascarando hechos falsos y fraudulentos y por consiguiente injustos, revestidos de legalidad. En el presente juicio no se dan los supuestos exigidos para que se de la cosa juzgada porque en el caso que nos ocupa la cosa que se demanda no es la misma que los codemandados demandaron en el juicio anterior; ellos demandaron cobro de bolívares por vía de intimación y los actuales accionantes demandan el fraude procesal y la acción pauliana o revocatoria. La nueva demanda que se está ventilando en este Tribunal, no está fundamentada en la misma causa, sino en un fraude procesal y en petición de nulidad de los instrumentos contrarios por haber sido emitidos para defraudar a los demandantes y la de ellos está fundamentada en una supuesta deuda mediante el cobro por la vía de intimación, lo cual no se está haciendo en el presente caso. Si bien es cierto que las partes que actúan por lo menos en uno de los juicios por cobro de bolívares (expediente 26749) son las mismas, y que los codemandados traen con sentencia a este Tribunal para oponer como cosa juzgada, no es menos cierto que las partes no vienen en este juicio con el mismo carácter que tenían en el anterior, es decir las partes revirtieron su carácter, los demandantes pasaron a ser demandados y los demandados pasaron a ser demandantes, antes fueron demandantes porque supuestamente se les debía un dinero, hoy son demandados por cometer un fraude procesal contra la justicia venezolana y contra los accionantes. Expresan que no se dan los elementos exigidos por la ley para que sea admitida la cosa juzgada como cuestión previa en el presente juicio que tiene como finalidad quitarle el velo jurídico con el cual fue revestido el juicio anterior, con el que enmascararon un sinnúmero de mentiras y en consecuencia se pretende demostrar en el presente juicio que los codemandados cometieron un fraude procesal, el cual ya fue definido en la oportunidad de introducirlo en el libelo de demanda.
Asimismo los demandantes rechazan la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340, relacionado con el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el carácter que tienen, indicando que no establece claramente el carácter con que actúa, lo cual rechazan y contradice, por cuanto el poder que le fue otorgado a dicha profesional, lo hacen los mencionados ciudadanos en nombre y representación de las empresas que cada uno de ellos representan y las cuales en el juicio incoado en contra de ellos está muy claro así como también lo está en el presente juicio y solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Con respecto al codemandado Hugo Lino Dávila Dugarte quien opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 2º eiusdem que se refiere a la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, sosteniendo el codemandado que el artículo 1279 del Código Civil establece que los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos y alega el codemandado que esta acción sólo puede ser ejercida por los acreedores y no por los deudores, siendo éste el motivo en el cual se basan para alegar la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, afirman los demandantes que ellos son acreedores, por cuanto contra ellos se cometió la defraudación de patrimonio a través de actos fraudulentos a título oneroso. Rechazan la cuestión previa por cuanto en la presente demanda los demandantes o acreedores son los aquí accionantes y los demandados o deudores son los accionados, entre ellos el ciudadano Hugo Lino Dávila, lo cual implica que se han invertido los caracteres con los que se actúo en la demanda que ellos incoaron en contra de los hoy demandantes y solicitan que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar. El mismo codemandado opone la cuestión previa prevista en el numeral 5º del citado artículo, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, lo cual rechaza y contradice por cuanto en el presente caso no se hace necesaria la presentación de caución o fianza para proceder a juicio, ya que los elementos presentados para la demanda contenidos en el libelo y sus anexos, fueron suficientes para que el juez admitiera la demanda, asimismo este tipo de acciones de nulidad no requiere para su procedencia y admisibilidad, la caución o fianza, porque el derecho a acceder a los órganos de administración y justicia está plenamente garantizado en el artículo 26 de la Constitución para que los ciudadanos tengan el acceso a la tutela judicial efectiva para la protección de sus derechos e intereses. Solicitaron que ésta cuestión previa sea declarada con lugar así como las demás opuestas por los codemandados en el presente juicio.
ARTICULACIÓN PROBATORIA
En virtud de haberse aperturado una articulación probatoria con respecto a la tramitación de las cuestiones previas opuestas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas (folios 1324 al 1328):
Única: Valor de las actuaciones que en copia fotostática certificada obra en los autos del expediente civil 26749, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo referencia al objeto que pretende probar a su favor.
La codemandada Betty Josefina Rondón en diligencia de fecha 23 de enero de 2008 (folio 1329), promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme que riela a los folios 1242 al 1269, en razón de que en su contenido se evidencia que el juicio signado con el Nº 26749 alcanzó el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada y más aún que es una sentencia ejecutoriada y que el remate del bien inmueble fue ejecutado.
El codemandado Daniel Eduardo Quintero Guerere, en escrito de fecha 24 de enero de 2008 (folios 1332 al 1335), promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico del expediente Nº 26749, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con lo que se demuestra que la parte actora nunca le fueron cercenados el derecho a la defensa del debido proceso.
Segunda: Valor y mérito jurídico de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2006 dictada por el mismo Juzgado en el expediente 26749, para demostrar que esa acción o pretensión ya fue decidida y tiene carácter de cosa juzgada.
Tercera: Valor y mérito del auto de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por el mismo Juzgado en el mismo expediente ya mencionado, con el objeto de demostrar que la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2006 fue declarada definitivamente firme y esta acción tiene el carácter de cosa juzgada.
Cuarta: Valor y mérito jurídico del acta de remate, de fecha 30 de noviembre de 2005, con lo que se pretende demostrar que la sentencia a que hace referencia en el numeral segundo, fue ejecutoriada.
Quinta: Prueba de confesión contenida en el escrito donde la parte actora contradijo las cuestiones previas promovidas, donde manifiesta que el carácter con el que actúa está determinado en los poderes y por lo tanto confiesa que en el libelo existen dudas con el carácter con que actúan.
El codemandado Hugo Lino Dávila en diligencia de fecha 24 de enero de 2008 (folio 1339), promovió el valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme que obra a los folios 1242 al 1269, mediante el cual se aprueba que el juicio que se llevó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en el expediente Nº 26749, es un proceso con sentencia con autoridad de cosa juzgada ya ejecutoriada. Asimismo promovió el valor y mérito jurídico del acta de remate que obra a los folios 1236 al 1241, existió en la fianza que debe dar la parte demandante.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por autos del Tribunal de fecha 24 de enero de 2008 (folios 1336, 1337, 1338 y 1340).
Observa este Juzgador que las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por los codemandados que conforman la parte demandada se reducen al expediente Nº 26749, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 11 de agosto de 2006, mediante la cual se condenó al grupo económico conformado por las empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A. a pagar a la demandante Betty Josefina Rondón, cantidades de dinero peticionadas por ésta.
El Tribunal para decidir acerca de lo planteado, observa:
El codemandado Hugo Lino Dávila opuso la cuestión previa de: “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
¿En qué consiste la falta de capacidad procesal? Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej.: citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso sería similar aunque no igual al del ordinal 4º, pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer por analogía la causal 2ª, según nos parece”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 53).
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
El alegato del codemandado relacionado con el artículo 1279 del Código Civil, el cual invoca a su favor, es erróneo, por cuanto este se refiere cuando habla de acreedores, no sólo a aquellos que pueden tener una creencia a su favor, un cobro por realizar, sino a aquellos que se sientan afectados por actos realizados por cualquier persona natural o jurídica en contra de sus derechos. No deja de tener capacidad para actuar como demandante, quien sin ser acreedor propiamente tal, considera que ciertas actuaciones realizadas por otro van en contra y en perjuicio de sus derechos. En el caso que nos ocupa la parte demandante tiene capacidad plena para comparecer en juicio, pues considera que la demandada con sus actuaciones cumplidas en el expediente Nº 26749, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, cometió fraude procesal en perjuicio de sus intereses. Los demandantes son personas jurídicas que actúan a través de sus representantes legales, representación ésta que aparece demostrada en los recaudos relacionados con sus correspondientes Registros de Comercio, de los cuales se desprende su legítima actuación en juicio. Ellas cumplen con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tienen prohibición legal ni estatutaria alguna para actuar en juicio, en virtud de lo cual la cuestión previa opuesta por el codemandado Hugo Lino Dávila Dugarte, resulta totalmente improcedente. Así se decide.
Opone también el codemandado la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.
En criterio del juzgador no le asiste la razón al codemandado por cuanto en el presente caso no tiene aplicación la citada norma en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El demandado no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales.”.
En consecuencia, la cuestión previa opuesta por el codemandado Hugo Lino Dávila, de falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio, es desechada por este Tribunal por improcedente. Así se decide.
El codemandado Daniel Eduardo Quintero, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, indicando que la abogada actora no establece el carácter con el que actúa, no expresa si actúa en nombre y representación de Syr Alfonso Dugarte Molero y Antonio José Guerrero Quintero o representan a: Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA C.A o representan a todos. La parte demandante ante este alegato contestó: “…lo cual rechaza y contradice, por cuanto el poder que le fue otorgado a dicha profesional, lo hacen los mencionados ciudadanos en nombre y representación de las empresas que cada uno de ellos representan y las cuales en el juicio incoado en contra de ellos, está muy claro, así como también lo está en el presente juicio…”
El Tribunal teniendo a su vista el poder otorgado a la abogada Carmen Elena Borges Sánchez, obtiene como resultado que el ciudadano Syr Alfonso Dugarte Molero en su carácter de Presidente de la compañía CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y el ciudadano Antonio José Guerrero Quintero, en su carácter de presidente de la compañía SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA – CLINISALUD C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28 de julio de 2004 y en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 12 de abril de 2005 respectivamente, confirieron poder general, amplio y suficiente a la mencionada abogada para que representara y sostuviera los derechos de las Sociedades Mercantiles anteriormente mencionadas, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se les presentaren, por ante los tribunales de la República.
En tal virtud, la apoderada actora tiene plenas facultades para representar a las empresas mercantiles y aparecen como accionantes en el presente juicio, en virtud de lo cual la cuestión previa opuesta por el codemandado Daniel Eduardo Quintero Guerere, contemplada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, se declara sin lugar por improcedente. Así se decide.
RESOLUCIÓN SOBRE LA COSA JUZGADA
La sentencia referida anteriormente dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2006, constituye el resultado final del juicio que se incoó por ante ese Tribunal, en el cual figuran como demandante: la ciudadana Betty Josefina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.490.740, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.014; como demandadas: Las Empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A.; y el motivo de dicho juicio es el cobro de bolívares por intimación con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo por causa la deuda contenida en cuatro letras de cambio por valor entendido emitidas en la población de Lagunillas del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, los días 01 de mayo de 2005, 17 de junio de 2005, 08 de agosto de 2005 y 15 de agosto de 2005, para ser canceladas el 16 de mayo de 2005, el 17 de julio de 2005, el 08 de septiembre de 2005 y el 15 de septiembre de 2005, por las cantidades de 96.585.263 Bs.; 81.046.385 Bs.; 81.282.850 Bs. y 89.247.326,62 Bs., respectivamente, a la orden del ciudadano Hugo Lino Dávila Dugarte, que fueron endosadas por éste en forma pura y simple a la ciudadana Betty Josefina Rondón.
Alegan los codemandados Betty Josefina Rondón, Daniel Quintero Guerere y Hugo Lino Dávila Dugarte, la cuestión previa de cosa juzgada por considerar que la presente acción incoada contra ellos por los ciudadanos Syr Alfonso Dugarte Molero y Antonio José Guerrero Quintero, obrando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CLINISALUD, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA C.A., por acción pauliana o revocatoria y por fraude procesal, ocurridos en el expediente 26749 que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, ya fue decidida por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de agosto de 2006.
Al respecto, se hace necesario hacer un detenido análisis de las disposiciones legales que regulan la materia.
El artículo 1395 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece lo siguiente:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”.
En el caso que nos ocupa observamos que la parte demandante se encuentra representada por las empresas SOCIEDAD MERCANTIL CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; y la parte demandada esta compuesta por los ciudadanos Daniel Eduardo Quintero Guerere, Hugo Lino Dávila Dugarte y Betty Josefina Rondón. En el juicio Nº 26749 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, la parte demandante estuvo representada por la ciudadana Betty Josefina Rondón, quien actúa en su propio nombre y como endosataria pura y simple del ciudadano Hugo Lino Dávila Dugarte y como demandadas las Empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A..
En criterio de este juzgador y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no son las mismas partes las que actúan en ambos juicios, ya que en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, la demandante es la ciudadana Betty Josefina Rondón y en el juicio que nos ocupa las demandantes son: SOCIEDAD MERCANTIL CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; en aquel, las demandadas son las empresas SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A.; CLINISALUD SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD C.A.; INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA CLINISALUD C.A. y DROGERÍA CLINISALUD C.A. y los demandados en el caso que nos ocupa son los ciudadanos Daniel Quintero Guerere, Hugo Lino Dávila y Betty Rondón.
El objeto o cosa demandada, en el juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia es el cobro de letras de cambio por vía de intimación, contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el caso que nos ocupa el objeto es la acción pauliana o revocatoria y el fraude procesal, presuntamente cometido en el juicio llevado en el expediente Nº 26749.
La causa en la que está fundamentada la demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, lo constituyen las letras de cambio fundamento de la acción y en el caso que nos ocupa la causa la constituye las presuntas actuaciones realizadas en fraude de los aquí demandantes, cumplidas durante el proceso llevado en el expediente Nº 26749, por los aquí demandados.
En sentencia de fecha 28 de marzo de 1985, dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al hacer un análisis de los requisitos exigidos para que produzca la cosa juzgada se dejó sentado lo siguiente:
“Contra la procedencia de la excepción de la inadmisibilidad, por cosa juzgada, declarada con lugar por la recurrida, y mediante la fundamentación transcrita precedentemente, el recurrente denuncia en el capítulo III de su formalización la infracción en la recurrida de los artículos 1395 del Código Civil y el ordinal segundo (2º) del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Con esta denuncia, tal como se expresó anteriormente, pretende el recurrente atacar en primer término, la jurisdicidad del pronunciamiento previo, por considerar que en su contenido, desarrollo y fundamentación se han infringido los citados artículos…
‘Artículo 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: … 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’.
Surgen de manera clara y evidente de esa disposición los requisitos que nuestra ley exige para que se produzca la cosa juzgada. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada proviene de la inconveniencia de que lo decidido ya sea materia de una decisión, por lo que la Ley vincula a la decisión la presunción de verdad: ‘Res judicata pro veritate habertu’.
La Sala examina de seguidas si en el caso de autos existe la concurrencia en las dos sentencias de los tres presupuestos que los viejos civilistas concibieron como la teoría de la triple identidad: eadem res, eadem causa, eadem persona. No hay duda de ninguna naturaleza acerca de la identidad de las partes en ambos procesos. En efecto, M… y T… figuraron como demandado y demandante en la primera demanda, fundamento legal y teórico de la presente acción de inadmisibilidad por cosa juzgada.
En relación con el objeto, nuestro insigne codificador y comentarista Aníbal Dominici, expresa: ‘la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio; la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que ya se ha juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto’. De acuerdo también con el insigne tratadista Luis Sanojo, ‘el objeto de la demanda es el fin que se propone uno al litigar, el beneficio que reclama y al cual pretende tener derecho’.
Los autores han divagado un tanto teóricamente sobre la materia. Tratan de establecer principios generales para dominar la teoría de la identidad del objeto. Sin embargo, Héctor Cuenca establece que el único principio científico a este respecto, es que el punto no puede resolverse a priori, desde las páginas del libro, sino que tiene que ser de resolución concreta sobre el propio expediente porque todo el problema se reduce a saber si la sentencia dictada agotó completamente la posibilidad de cualquier acción posterior sobre el mismo objeto, si en el primer juicio hubo controversia sobre la existencia absoluta del derecho y el Juez al sentenciar decidió sobre el pedimento en el mismo sentido absoluto.
Ahora bien, según la parte narrativa del fallo recurrido, en el primer juicio T… accionó contra M… por el cobro de un derecho de crédito, derivado de un contrato de fianza, mediante el cual el entonces demandado afianzó las obligaciones contraídas originalmente por P… En el segundo proceso, en cambio M… acciona contra T…, mediante acción mero – declarativa, para que le sea reconocido el derecho de propiedad que pretende tener sobre un inmueble llamado “Bachaco”. El llamado “beneficio económico” de la primera demanda sería la satisfacción de un derecho de crédito; mientras que en la segunda acción, dicho beneficio económico sería el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre el inmueble ‘Bachaco’. Ciertamente, no existiría la identidad de objeto entre una y otra demanda.
La causa es el título en que se funda la demanda, es decir, según opinión doctrinaria generalizada, el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila judicialmente. No se le debe confundir ni con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, ni con los fines que se persigue al demandar. El maestro Borjas recomienda en cada caso, dada la complejidad del problema teórico, examinar el texto de la sentencia, para resolver si la causa del primer litigio comprende o no la del segundo, sin que pueda establecerse a priori que la causa general, no puedan nunca constituir una causa distinta de éste y permitan la promoción por ellas de un nuevo litigio.
Al examinar el contexto del fallo recurrido, observa la Sala que en el primer juicio el accionante T… acciona contra M…, en su carácter éste último de fiador de P…, para que le pague la cantidad de dinero que le adeuda el afianzado. Es como consecuencia de este juicio que el hoy actor, M…, realiza la cesión del fundo ‘Bachaco’ de su propiedad. El hecho objetivo estaría constituido por la negativa de pago del afianzado P… a satisfacer su obligación, lo cual dio derecho al actor para cobrar al fiador la cantidad debida, en función del contrato de fianza que habían celebrado.
En el segundo juicio, en cambio, el demandante M… acciona contra T…, en ejercicio de una acción mero – declarativa, para que se le reconozca el derecho de propiedad que dice tener sobre el fundo ‘Bachaco’, con fundamento en que el contrato de transacción, por medio del cual entregó dicho inmueble, es ‘nulo de toda nulidad, porque el presunto consentimiento está viciado’. El hecho objetivo de la segunda demanda sería el presunto vicio del consentimiento, el cual de haber acontecido, le da derecho para sostener la nulidad del contrato de transacción. Analizada la causa, pudiera decirse que la primera demanda tiene su título de pedir en el contrato de fianza y la segunda demanda se fundamenta en el contrato de transacción. Es evidente, por tanto, que tampoco existe identidad en relación con la causa.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declaran procedentes las denuncias de infracción contenidas en el presente recurso de fondo y así se decide.”. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 90, págs. 660 al 663).
Con fundamento en las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, entre las cuales figuran también las actuaciones cumplidas en la causa Nº 26749, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en las disposiciones legales respectivas y en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, anteriormente transcrita, este Tribunal determina que no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 1395 del Código Civil para que prospere la cuestión previa propuesta, por cuanto la parte demandada en ningún momento demostró que la cosa demandada fuera la misma, que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, que la demanda sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en virtud de lo cual, la cuestión propuesta, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
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