En escrito recibido en fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, por ante el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentado por la ciudadana: MARIA BERTINA FERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.471.932, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida de su abogado en ejercicio: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.696, y según decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 24 de abril de 2008, declaró competente a este juzgado para seguir conociendo de la causa, ocurrieron solicitando se decrete la inserción de la partida de nacimiento de la solicitante.- Alega en la acción de inserción de la partida de nacimiento, que nació en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur en la aldea El Marciegal, sector La Laguna jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida, el día 25 de mayo de 1.951, hija de ANGEL MARIA FERNÁNDEZ Y MARIA BELEN DURAN. Sin embargo, no fue asentada en los libros de nacimiento llevados por la Primera autoridad Civil de dicho Municipio.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de mayo de 2008 (Folio15) se ordenó el emplazamiento por Edicto a publicarse en un Diario de circulación nacional, a quienes pudieran tener interés en el asunto, para que comparecieran al Tribunal en el décimo día después de publicado, a objeto de manifestar lo que creyeren conveniente en relación a la solicitud de inserción de partida o formulen oposición. Cumplidos los trámites de ley y publicado el Edicto, no se presentó persona alguna en el término de ley a hacer oposición a la solicitud. El Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formulen oposición alguna LA CAUSA QUEDARÁ ABIERTA A PRUEBAS por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales LA PARTE INTERESADA evacuará lo que considere conveniente en apoyo a su solicitud…”
En el caso de autos se observa que la accionante no promovió ni evacuó prueba alguna en beneficio de su pretensión, tal como se desprende de la nota de secretaría de fecha 21 de julio de 2008, en la que se señala que en tal día venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Según el artículo 12 ejusdem , Los jueces “……debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En virtud de lo anterior, no habiendo la solicitante promovido y evacuado pruebas dentro del lapso legal establecidos en la ley, este Juzgador debe declarar sin lugar la acción impetrada. Así se decide.-