LA DEMANDA
Los abogados José María Rangel y María Auxiliadora Cordero, apoderados judiciales de los demandantes, en fecha 21 de octubre de 2004 (folios 01 al 05), introdujeron por ante este despacho demanda contra los ciudadanos Rodrigo Cortés Peñuela y Martha Milin Bonilla de Cortés, exponiendo que sus representados celebraron un contrato de obra privado con los demandados, luego reconocido por el contratante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 18 de octubre de 2004, según el cual los demandantes construirían para los demandados cuatro locales comerciales, un apartamento para habitación y un sótano, comprendiendo el mismo: limpia del terreno, proyecto completo permisado, plano de planta, estructura, fachada, instalación de aguas blancas y servidas, sanitarias, eléctricas, gas, teléfono y parabólica; asistencia técnica según la normativa de construcción, fundaciones de estructura, vigas de carga, vigas de amarre, muro de contención, especificando las medidas e instalaciones de los locales comerciales, del apartamento y del sótano. Expresaron que la obra se realizó sobre un lote de terreno, propiedad del demandado, ubicado en el sector conocido como “estribaciones de el arado” de la ciudad de Tovar, el cual presenta un frente y fondo de diez (10) metros y por los costados derecho e izquierdo 20 metros. La vigencia del contrato fue convenido en dieciocho (18) meses fijos, contados a partir del día 02 de agosto de 2001 y se convino que el contratante suministraría todos los materiales requeridos para la construcción de la obra y sus representados aportarían lo referente al encofrado, equipos, herramientas y la mano de obra, siendo por su propia cuenta y riesgo todo lo relacionado con el personal, siendo por lo tanto de su única responsabilidad el pago de los sueldos y salarios, bonos especiales, prestaciones sociales y todos los gastos que por cualquier accidente que sufrieran eventualmente los trabajadores durante la realización de sus labores se presentaran.
El valor de la mano de obra se convino en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,oo Bs.) por los cuales el demandado se obligó a cancelarlos de la siguiente forma: Con el traspaso de los dos locales comerciales signados con los Nos. 01 y 03, debidamente especificados en el contrato de obra en la cláusula segunda. Dicho traspaso de propiedad el contratante – demandado se obligó a efectuarlo al recibir debidamente construida la obra que se refiere el contrato y asimismo el contratante se obligó a protocolizar el correspondiente documento de condominio y los hoy demandantes convinieron en darle un plazo de dos meses para que el contratante les otorgara por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, la correspondiente propiedad de los locales comerciales ya citados, plazo que se iniciaba en el momento de que el contratante recibía la obra terminada. El contratante recibió la obra el 15 de febrero de 2003, siendo entonces que el contratante – demandado debía otorgar a sus mandantes el correspondiente traspaso de propiedad de los locales mencionados para el día 15 de abril de 2003. Igualmente el contratante convino en indemnizar a sus representados por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.) en caso de retardo de otorgar la correspondiente propiedad de los locales.
Indican los apoderados actores, que llegada la fecha para que el contratante diera cumplimiento a su compromiso consistente en otorgar el documento de traspaso de los locales comerciales a Gabriel Francisco Lagares y Marisela Mansilla, el ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela se negó a cumplirlo, alegando que no podía cumplirlo ya que debía registrar primero el documento de condominio y solicitó una prórroga de 30 días, participando que él cancelaría la indemnización convenida a favor de sus representados en caso de retardo, lo cual fue creído por los demandantes y en base a ello adquirieron deudas, ya que tenían que cancelar semanalmente los salarios de los obreros y otros compromisos que aún no han podido solventar debido al incumplimiento del contratante.
El ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela no ha dado cumplimiento a su compromiso, por cuanto se ha confirmado que no ha registrado ningún documento de condominio y más bien se constató que él había realizado ciertas operaciones como la venta de un lote de terreno donde se había ejecutado la obra a su hermano Luis Horacio Cortés Peñuela. Asimismo se constató que su cónyuge Martha Milin Bonilla de Cortés registró en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nº 125, la revocatoria del poder que le había conferido a su cónyuge. La actitud asumida por los demandados hace temer a sus representados que nuevamente los vuelva a sorprender en su buena fe defraudando sus derechos e intereses.
Por todas las razones expuestas anteriormente, proceden a demandar formalmente por cumplimiento de contrato con fundamento en el artículo 1167, 1264 y 1185 del Código Civil a los ciudadanos Rodrigo Cortés Peñuela y Martha Milin Bonilla de Cortés, para que convengan en dar estricto cumplimiento al contrato de obra, fundamento de la demanda y en consecuencia otorgarles a sus representantes Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla, el respectivo documento de traspaso de propiedad de los locales comerciales, signados con los Nos. 1 y 3 especificados en el contrato de obra, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y en caso de negativa la sentencia a dictarse sirva como documento de propiedad de los referidos locales comerciales y, a pagarles la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000 Bs.) por concepto de indemnización, establecida en la cláusula octava del contrato de obra. Demandaron también las costas y costos que se originen con la presente demanda y estimaron ésta en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000.000,oo Bs.).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004 (folio 41), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para su comparecencia por ante el despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos días que le concedieron como término de distancia.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
De los autos se desprende que el codemandado ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela fue legalmente citado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004 (folio 45) y la codemandada, ciudadana Martha Milin Bonilla de Cortés, fue legalmente citada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbés del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2005, actuaciones que cursan a los folios 50 al 52.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del codemandado:
En escrito de de fecha 11 de abril de 2005 (folios 56 y 57), la ciudadana abogada Teresa Rojas Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 56.391, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Rodrigo Cortés Peñuela, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos “habiendo los demandantes Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla…, dado estricto cumplimiento al contrato de obra nueva, en los términos concebidos en el contrato de obra, otorgado inicialmente en forma privada y que posteriormente fue reconocido por mi mandante Rodrigo Cortés Peñuela, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, en fecha: 18 de octubre del año 2004, que corre en original agregado a este expediente… y por ende habiéndose construido los cuatro locales comerciales, más el apartamento propio para habitación y el sótano, debidamente especificados en este contrato, conforme lo reza textualmente el libelo demandante, a tal efecto convengo parcialmente en los pedimentos hechos por los demandantes de la siguiente manera: Primero.- Recibiendo instrucciones precisas de mi mandante, Rodrigo Cortés Peñuela, convengo en el traspaso de propiedad de los dos locales comerciales identificados en los numerales 1 y 3, indicados en el contrato de obra y en libelo demandante; pero en este momento crucial en la vida de mi mandante, el mismo no puede dar cumplimiento a este petitorio libelar, en razón de que la cónyuge de mi representado, ciudadana: Martha Milin Bonilla de Cortés, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.210.458, se ha negado rotundamente a firmar el documento de condominio y mucho menos a dar cumplimiento al contrato cuya ejecución se demanda, y por ello, en nombre de mi representado: Rodrigo Cortés Peñuela, solicitó a la parte demandante, ciudadanos: Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla, le conceda a mi mandante un lapso prudencial de seis meses, a fin de que mi representado logre un entendimiento con su cónyuge, para proceder a la elaboración del condominio, documento indispensable para proceder a otorgarles el respectivo traspaso de propiedad de los dos locales comerciales distinguidos con el Nº 01 Nº 03, como está estipulado en el contrato de obra. Y en cuanto al petitorio segundo del libelo, referido al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 15.000.000,00), demandados como indemnización, se indica en la cláusula octava del referido contrato, lo rechazo de plano en nombre de mi representado, en razón de que el retardo en el cumplimiento del contrato, no es culpa deliberada de mi representado, por las razones antes expuestas. Y por último rechazó el pago de costas y costos del proceso por las mismas razones expuestas.”
De la codemandada:
En escrito de fecha 11 de abril de 2005 (folios 58 al 62), la codemandada Martha Milin Bonilla de Cortés, asistida por la abogada en ejercicio Livia del Valle Méndez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.679, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, procedió a dar contestación a la demanda de autos, rechazando y contradiciendo en todos sus términos los hechos y el derecho en cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser la misma fundamentada en hechos falsos y rechaza lo que se refiere al historial de la demanda por cumplimiento de contrato por ser todos esos hechos tan falsos como una simulación relativa en los vicios de un contrato por parte de los ciudadanos Gabriel Ríos, Marisela Mancilla conjuntamente con Rodrigo Cortés. Jamás la demandada ha otorgado poder a su esposo para que se celebre contrato de obra con quien comparte la litis consorcio pasivo en la presente causa, sólo en una oportunidad y para una actuación específica y determinada, para la venta de un vehículo otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 09 de septiembre de 1996. Esta demarcación especifica de los límites del poder otorgado no le permite a él ni a terceras personas establecer relaciones contractuales distintas a la que se contraía, porque el poder ya se le había revocado por ante la Notaría mencionada y aún cuando no se hubiese revocado, las gestiones que realizó en su nombre y representación, son absolutamente nulas porque era específicamente para la venta de un vehículo propiedad de ambos. El hecho de la inexistencia del poder que aduce el supuesto mandatario carece de eficacia jurídica no sólo contra él sino para con los terceros que contrataron con un apoderado inexistente. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el poder otorgado de marido o mujer debe ser especifico para las obligaciones que en él se otorga, el resguardo del patrimonio de la familia.
Expresa la codemandada que su cónyuge Rodrigo Cortés, siempre ha actuado de mala fe como puede evidenciarse de la venta que realizó posteriormente del terreno de la comunidad conyugal a su hermano Luis Horacio Cortés en fecha 11 de marzo de 2001, lo registro en otra jurisdicción distinta a la que pertenece, es decir en Rivas Dávila, Bailadores y posteriormente lo registró el 18 junio de 2001 en la Oficina Subalterna de Tovar, teniendo conocimiento de que el poder que se le había otorgado por parte de ella a su cónyuge, fue revocado tomando en cuenta que no estaba facultado para realizar dicha venta con un poder que no le fue facultado para estas operaciones, teniendo que solicitar la rescisión de la venta del terreno que le pertenece a ambos cónyuges.
Expresa la codemandada que si bien es cierto que se realizo una inspección judicial en bienhechurias realizadas en el terreno que a ella pertenece como bienes conyugales, era con la finalidad de dejar constancia de la existencia de la mejoras sobre el terreno y los dos locales comerciales y la cantidad de ingreso que percibe su cónyuge; la inspección se realizó con buena fe debido a que son bienes obtenidos en su unión matrimonial e igualmente les pertenecen a sus tres menores hijos habidos dentro del matrimonio.
Expresa que los ciudadanos Gabriel Lagares y Marisela Mansilla, quienes contrataron con Rodrigo Cortés Peñuela, invocando la validez que le había otorgado fuera de los términos en que el mismo fue concebido, lo hicieron de mala fe, lo que nace viciado es absolutamente nulo y no puede convalidarse con el transcurso de tiempo, el consentimiento otorgado por el poderdante o tenía la facultad, estando lesionado uno de los elementos del contrato, por no añadir dolo y culpa en que también incurrieron, es por eso que el contrato celebrado por una persona incapaz sobrepasando los limites del mandato, es nulo de pleno derecho.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada Martha Milin Bonilla de Cortés.
En escrito de fecha 16 de mayo de 2005 (folios 89 y 90), la codemandada Martha Milin Bonilla de Cortés promovió las siguientes pruebas.
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Inspección Judicial a practicarse en la Av. Cristóbal Mendoza sector el Terminal frente al Mercado Principal, donde se encuentra el lote de terreno relacionado con el juicio.
Tercera: Posiciones juradas a ser absueltas por los ciudadanos Gabriel Lagares Ríos, Rodrigo Cortés y Martha Milin Bonilla de Cortés.
Cuarta: Citación al adolescente Jhon Alexander Cortés Bonilla, de 17 años de edad, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, para que absuelva posiciones juradas conjuntamente con el ciudadano Rodrigo Cortés.
Quinta: declaración jurada de la ciudadana Diana Carolina Valencia, residenciada en el sector el Mercado Principal frente al Terminal de pasajeros.
Sexta: Valor y mérito del documento expedido por la Notaría Séptima de Caracas, en el cual consta el poder especial para la venta de un vehículo, otorgado por Martha Milin Bonilla de Cortés a su cónyuge Rodrigo Cortés el cual fue revocado por ante la misma Notaría en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 36, tomo 55.
Séptima: La misma prueba anterior.
Octava: Valor y mérito de las partidas de nacimiento de los hijos del matrimonio Jhon Alexander, Richard Anthoni y Liliana Jakelin Cortés Bonilla.
Novena: Valor y mérito de la demanda introducida por Rodrigo Cortés en fecha 20 de agosto de 2004 ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Mérida, en el cual manifiesta abandono de hogar.
Décima: Valor y mérito del documento contentivo de la venta de un vehículo realizada en el mes de febrero de 2004 ante el Notario Público de la ciudad de Tovar.
Décima Primera: Valor y mérito de la copia fotostática de la inspección judicial realizada en la casa de habitación de Rodrigo Cortés en fecha 13 de septiembre de 2004.
Décima Segunda: Valor y mérito de la partida de nacimiento de la niña Yennifer Katherin Cortés Valencia.
Décima Tercera: Documento suscrito por las partes consistentes en la propiedad del terreno a nombre del ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela
De la parte demandada Rodrigo Cortés Peñuela.
En escrito de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 113), el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Derecho de preguntar y repreguntar los testigos de la parte contraria.
De la parte demandante:
En escrito de fecha 17 de mayo de 2005 (folios 114 al 117), la parte demandante promovió las siguientes pruebas.
Primera: Valor y mérito de las actas procesales y documentos adjuntos a la demanda.
Segunda: Documento que contiene el contrato de obra suscrito por el codemandado en su propio nombre y en representación de su cónyuge Martha Milin Bonilla de Cortés, reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2004.
Tercera: Confesión ficta de los demandados Rodrigo Cortés Peñuela y Martha Milin Bonilla de Cortés que emana de sus escritos de contestación de demanda.
Cuarta: Experticia judicial al establecer el verdadero valor económico de las mejoras construidas por los demandantes sobre el lote de terreno propiedad de los demandados.
Quinta: Testimonial de los ciudadanos Luis Alirio Dávila, Arturo Solano Peña, Roque Emiro Velazco Rodríguez, Adelmo Antonio Vera Rondón y Arnulfo Oyola Vera, venezolanos los cuatro primeros, colombiano el último, de este domicilio y hábiles.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por autos de fecha 30 de mayo de 2005 (folios 122, 124, 126 y 128), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, demandada y demandante, y por auto de la misma fecha (folio 123), el Tribunal declaró inadmisible las pruebas promovidas en los particulares tercero y cuarto, por la codemandada, ciudadana Martha Milin Bonilla de Cortés, relacionadas por las posiciones juradas de los ciudadanos Gabriel Lagares Ríos, Rodrigo Cortés y Martha Milin Bonilla de Cortés, por no haber formulado su promovente su disposición de absolverlas igualmente, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las posiciones juradas del adolescente Jhon Alexander Cortés Bonilla, se declaró igualmente inadmisible.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada Martha Milin Bonilla de Cortés.
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Las actas procesales en su conjunto no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico procesal prueba alguna que pueda ser objeto de valoración. Así se decide.
Segunda: Inspección Judicial a practicarse en la Av. Cristóbal Mendoza sector el Terminal frente al Mercado Principal, donde se encuentra el lote de terreno relacionado con el juicio.
En fecha 08 de junio de 2005 (folios 136 y 137), el Tribunal se trasladó y constituyó frente al Terminal de Pasajeros y Mercado Municipal de la ciudad de Tovar a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte codemandada, ciudadana Martha Milin Bonilla de Cortés, notificándose al ciudadano Rodrigo Cortés, quien se encontraba presente. El Tribunal deja constancia de los siguientes hechos: Primero: En el inmueble se encuentran construidos dos locales comerciales totalmente concluidos y dos locales comerciales en proceso de construcción, en la planta baja y en la planta alta se observa la construcción de un apartamento. Segundo: En la planta baja existe un local comercial concluido con paredes frisadas de color verde, pisos de cemento y techo de platabanda con su baño y otro local comercial de mayor tamaño con paredes frisadas de color azul, pisos de cemento, techo de platabanda y baño, ambos locales con puertas y rejas de hierro forjado. Se observaron dos locales en construcción en obra negra con sus instalaciones para baño y en la planta alta se observó la construcción de un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, una sala, cocina y comedor con pisos de cemento, paredes de bloque y arcilla, techo de machihembre y vigas con su manto asfáltico. Se observó una escalera de cemento que une la planta baja con la alta y un sótano, dejándose constancia que los baños de los dos locales comerciales terminados, están construidos con cerámica y sus accesorios correspondientes. Por requerimiento del ciudadano Juez a las personas ocupantes de los locales comerciales acerca del canon de arrendamiento que pagan y las personas que lo habitan, la ciudadana Aura Elena Pérez, ocupante manifestó que es la esposa del arrendatario de nombre Miguel González y que el canon de arrendamiento por el local más pequeño es de 100.000 Bs. y del otro local más grande es de 180.000 Bs. Tercero: La misma ciudadana Informó al Tribunal que el canon de arrendamiento de los locales comerciales es pagado al ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela, quien estando presente aceptó lo expresado, así como también que no existe firmado contrato alguno.
La inspección judicial anteriormente reseñada, constituye prueba de que en el inmueble inspeccionado existen construidos dos locales comerciales, dos locales comerciales más se encuentran en construcción, todos en el parte baja y en la planta alta se encuentra en construcción un apartamento. Asimismo es prueba de que el ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela recibe por concepto de canon de arrendamiento mensual por los locales concluidos la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (280.000 Bs.), pagados por el arrendatario Miguel González. Así se decide.
Tercera: Posiciones juradas a ser absueltas por los ciudadanos Gabriel Lagares Ríos, Rodrigo Cortés y Martha Milin Bonilla de Cortés.
Cuarta: Citación al adolescente Jhon Alexander Cortés Bonilla, de 17 años de edad, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, para que absuelva posiciones juradas conjuntamente con el ciudadano Rodrigo Cortés.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 123), el Tribunal declaró inadmisible éstas pruebas promovidas. Así se decide.
Quinta: Declaración jurada de la ciudadana Diana Carolina Valencia, residenciada en el sector el Mercado Principal, frente al Terminal de Pasajeros.
Por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, comisionado al efecto, el día viernes 23 de septiembre de 2005, día fijado para recibir declaración de la ciudadana Diana Carolina Valencia, la Juez declaró abierto el acto y no habiendo comparecido la testigo se declaró desierto el mismo.
Sexta: Valor y mérito del documento expedido por la Notaría Séptima de Caracas, en el cual consta el poder especial para la venta de un vehículo, otorgado por Martha Milin Bonilla de Cortés a su cónyuge Rodrigo Cortés, el cual fue revocado por ante la misma Notaría, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nº 36, tomo 55.
Al folio 24 corre agregado poder conferido por la ciudadana Martha Milin Bonilla de Cortés al ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas de fecha 09 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 21, tomo 82, según el cual se confirió poder especial amplio y bastante cuanto a derecho se refiere para que la representara, sostuviera y defendiera sus intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presentare; sustituir el poder en todo o en parte y en especial para la venta de un vehículo de propiedad de ambos, quedando facultado el apoderado para fijar el precio de la venta, recibir el dinero producto de la misma y otorgar la escritura de venta, firmando los protocolos respectivos.
El analizado poder fue otorgado en fecha 09 de septiembre de 1996 y se desprende de los autos que el mismo fue revocado por ante la Notaría Séptima de la ciudad de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2001, es decir con anterioridad a la fecha en que el ciudadano codemandado, ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela suscribió el contrato de obra con los demandantes, el cual fue otorgado en forma privada en fecha 15 de junio de 2001 (folios 13 y 14). De ello se desprende que cuando el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela suscribió el contrato de obra en nombre propio y en nombre y representación de su cónyuge Martha Milin Bonilla de Cortés, no tenía facultad legal alguna para representar sus derechos y para asumir obligaciones y deberes en nombre de ella, y por lo tanto no la podía comprometer en la negociación que estaba realizando, la cual obligaba a la sociedad conyugal conformada por ambos a hacer entrega en propiedad de dos locales comerciales al contratista Francisco Gabriel Lagares Ríos y a Marisela Mansilla Mansilla. Así se decide.
Séptima: La misma prueba anterior.
Ya fue suficientemente valorada.
Octava: Valor y mérito de las partidas de nacimiento de los hijos del matrimonio Jhon Alexander, Richard Anthoni y Liliana Jakelin Cortés Bonilla.
Las partidas de nacimientos promovidas, nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se averiguan en este proceso. Así se decide.
Novena: Valor y mérito de la demanda introducida por Rodrigo Cortés en fecha 20 de agosto de 2004 ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Mérida, en el cual manifiesta abandono de hogar.
La citada demanda de divorcio incoada por el codemandado Rodrigo Cortés contra la codemandada Martha Milin Bonilla de Cortés, no configura prueba alguna que permita aclarar los hechos ventilados en este proceso. Así se decide.
Décima: Valor y mérito del documento contentivo de la venta de un vehículo realizada en el mes de febrero de 2004, ante el Notario Público de la ciudad de Tovar.
A los folios 103 y 104, riela documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 02 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 04, tomo 05, mediante el cual Rodrigo Cortés Peñuela, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, autorizado para vender por su cónyuge Martha Milin Bonilla de Cortés, titular de la cédula de identidad Nº 6.210.458, según poder inserto por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas de fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 27, tomo 82, da en venta pura y simple a la ciudadana Ana Aidee Colmenares de Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.090.508, el vehículo, marca Dodge, modelo Aspen, año 1979, color Azul, de uso particular y placas DBC231, por la cantidad de un millón de bolívares.
El citado documento de venta conforma plena prueba de la venta realizada por el codemandado Rodrigo Cortés, debidamente autorizado por su cónyuge a la ciudadana Aidee Contreras de Fernández, habiendo dejado constancia la Notaria respectiva de que le fue presentado el poder conferido por Martha Milin Bonilla de Cortés al ciudadano Rodrigo Cortés, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, en fecha 18 – 06 – 2001.
Décima Primera: Valor y mérito de la copia fotostática de la inspección judicial realizada en la casa de habitación de Rodrigo Cortés en fecha 13 de septiembre de 2004.
Corre agregada al folio 111 copia simple fotostática de una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2004, en el domicilio del ciudadano Rodrigo Cortés, quien manifestó no estar de acuerdo con los particulares contenidos en la solicitud, por cuanto ante un juez competente tenía planteado el conflicto de divorcio, por lo cual el Tribunal acordó suspender el acto.
Décima Segunda: Valor y mérito de la partida de nacimiento de la niña Yennifer Katherin Cortés Valencia.
Al folio 112 corre agregada partida de nacimiento expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, correspondiente a Jeniffer Katherin Cortés, hija de los ciudadanos Rodrigo Cortés Peñuela y Diana Carolina Valencia Carrero.
La partida de nacimiento enunciada no constituye prueba alguna que pueda esclarecer los hechos relacionados en el presente juicio y en consecuencia tal prueba es desechada por este Tribunal. Así se decide.
Décima Tercera: Documento suscrito por las partes consistentes en la propiedad del terreno a nombre del ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela.
A los folios 18, 19 y 20 corre agregado copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 60, tomo 12, según el cual, Luis María Márquez Pérez y en representación de su esposa Miriam Rosario Chacón de Márquez, vende por la cantidad de cinco millones de bolívares al ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela, ubicado en el sector (Estribaciones de El Arado) en la ciudad de Tovar, que es el mismo sobre el cual se construyeron los locales y el apartamento, objeto del presente juicio en cuanto a su cumplimiento.
Dicho documento constituye plena prueba de la propiedad sobre el lote de terreno aludido a favor del codemandado Rodrigo Cortés Peñuela. Así se decide.
A los folios 21, 22 y 23 riela documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, de fecha 18 de junio de 2001, por el cual Rodrigo Cortés Peñuela actuando en su propio nombre y en representación de su esposa Martha Milin Bonilla de Cortés da en venta al ciudadano Luis Horacio Cortés Peñuela lo adquirido por el documento anterior, en virtud de lo cual este documento constituye plena prueba de la propiedad sobre el citado lote de terreno a favor del ciudadano Luis Horacio Cortés Peñuela. Así se decide.
De la parte demandada Rodrigo Cortés Peñuela.
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Las actas procesales en su conjunto no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico procesal prueba alguna que pueda ser objeto de valoración. Así se decide.
Segunda: Derecho de preguntar y repreguntar los testigos de la parte contraria.
Este derecho de representar los testigos de la parte contraria lo puede ejercer o no el codemandado sin limitación alguna y a su conveniencia. Así se decide.
De la parte demandante:
Primera: Valor y mérito de las actas procesales y documentos adjuntos a la demanda.
Las actas procesales en su conjunto no constituyen en nuestro ordenamiento jurídico procesal prueba alguna que pueda ser objeto de valoración. Así se decide.
Segunda: Documento que contiene el contrato de obra suscrito por el codemandado en su propio nombre y en representación de su cónyuge Martha Milin Bonilla de Cortés, reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2004.
El documento fundamental de la demanda, lo constituye el contrato de obra que riela a los folios 13 al 17, el cual fue suscrito inicialmente en forma privada por el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela y posteriormente reconocido en su contenido y firma por Rodrigo Cortés Peñuela por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2004. Del mismo se infiere que el ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela, obrando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Martha Milin Bonilla de Cortés, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 21, tomo 82, contrató con los demandantes Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla, la construcción de cuatro locales de comercio, un apartamento para habitación y un sótano, según él mismo, el contratante o demandado se obligó a cancelar el valor de la mano de obra con el traspaso de dos locales comerciales signados con los Nos. 01 y 03, lo que ocurriría en el plazo de dos meses contados a partir del día en que el contratante recibiera la obra terminada y así proceder al traspaso de la propiedad de los locales comerciales por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, y en caso de incumplimiento de hacer la entrega en el plazo establecido, el contratante debería pagar a los contratistas demandantes, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.) en dinero efectivo.
Al valorar las pruebas promovidas por la codemandada Martha Milin Bonilla de Cortés, en especial la referente a la revocatoria del poder que le confirió a su esposo Rodrigo Cortés Peñuela, quedó demostrado que ésta revocó el poder que le confirió a su cónyuge en fecha 22 de mayo de 2001, lo cual corre agregado al folio 92, en el que figura al pie del poder que le fuera conferido para la venta de un carro, una nota emanada de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de fecha 22 de mayo de 2001, en la que se establece lo siguiente: “Por documento otorgado en esta fecha por ante esta Notaría, anotado bajo el Nº 36, tomo 55, de los libros respectivos, la ciudadana Martha Milin Bonilla de Cortés, actuando en nombre propio, revoca el presente asunto”.
En virtud de lo anterior observa el Tribunal que al momento de suscribir el ciudadano Rodrigo Cortés, el contrato de obra en nombre propio y de su esposa en forma privada en fecha 15 de junio de 2001, ya el poder que le confirió su cónyuge para la venta de un vehículo, le había sido revocado por ésta, lo cual ocurrió según documento otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 22 de mayo de 2001, esto es, veinticuatro (24) días antes de suscribir el contrato de obra, por lo cual éste en nada obliga patrimonialmente a su cónyuge para esa época Martha Milin Bonilla de Cortés, por lo que sus consecuencias positivas o negativas derivadas del mismo son de la exclusiva responsabilidad del codemandado Rodrigo Cortés Peñuela. El contrato de obra analizado en esta forma constituye prueba de la negociación efectuada entre el ciudadano Rodrigo Cortés Peñuela, como contratante y los ciudadanos Francisco Gabriel Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla como contratistas, recayendo en ellos la responsabilidad de su cumplimiento, derivándose del mismo la obligación cierta del contratante de pagar la mano de obra de los contratistas, con la entrega en propiedad de los dos locales comerciales a que hace referencia el aludido convenio suscrito entre las partes. Por ello, el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela está obligado a cumplir con las cláusulas en él establecidas. Así se decide.
Tercera: Confesión ficta de los demandados Rodrigo Cortés Peñuela y Martha Milin Bonilla de Cortés que emana de sus escritos de contestación de demanda.
Se desprende del escrito de contestación de la demanda realizado por el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela, en fecha 11 de abril de 2005 (folios 56 y 57), que en tal oportunidad éste convino en el traspaso de propiedad de los dos locales comerciales identificados con los numerales 01 y 03 del contrato de obra, así como también en el libelo de demanda, además de anotar que los demandantes Gabriel Francisco Lagares Ríos y Marisela Mansilla Mansilla, dieron estricto cumplimiento al contrato de obra en los términos concebidos en el contrato otorgado inicialmente en forma privada y que posteriormente fue reconocido por él por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida en fecha 18 de octubre de 2004, y por ende, habiéndose construido los cuatro locales comerciales más el apartamento para habitación y el sótano, debidamente especificados en el contrato, convienen parcialmente en los pedimentos hechos por los demandados y solicitó se le concediera un lapso prudencial de seis meses a fin de llegar a un entendimiento con su cónyuge para proceder a la elaboración del condominio, documento indispensable para proceder a otorgarles la propiedad de los dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 01 y 03.
El artículo 1401 del Código Civil establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
El artículo 1405 eiusdem, señala: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”
Evidentemente que el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela en el acto de contestación de la demanda, convino en ella en forma total en cuanto a que reconoce expresamente por ante un Juez de la República que los demandantes Gabriel Francisco Lagares y Marisela Mansilla, dieron estricto cumplimiento al contrato de obra suscrito entre ambas partes en forma privada y con posterioridad legalmente reconocido por ante un Juzgado de Municipio de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, admitiendo que los demandantes construyeron los cuatro locales comerciales, el apartamento para habitación y el sótano, tal como lo estableció el contrato de obra y en igual forma convino en el traspaso de la propiedad a los demandantes de los dos locales comerciales identificados con los Nos. 01 y 03 del contrato de obra y del libelo de la demanda. De ello se infiere, confesión judicial, voluntaria y espontánea en favor de los demandantes, en virtud de la cual el demandado actuando en su único y exclusivo nombre debe realizar en favor de aquellos el traspaso de los dos locales comerciales referidos. Así se decide.
Cuarta: Experticia judicial al establecer el verdadero valor económico de las mejoras construidas por los demandantes sobre el lote de terreno propiedad de los demandados.
No consta en las actas procesales que se haya practicado experticia solicitada por la parte demandante.
Quinta: Testimonial de los ciudadanos Luis Alirio Dávila, Arturo Solano Peña, Roque Emiro Velazco Rodríguez, Adelmo Antonio Vera Rondón y Arnulfo Oyola Vera, venezolanos los cuatro primeros, colombiano el último, de este domicilio y hábiles.
En criterio de este Tribunal, resulta intrascendente e inoficioso realizar el análisis y la valoración de las declaraciones aportadas por los testigos promovidos, en virtud de la confesión judicial, libre voluntaria y espontánea y el correspondiente convenimiento expresado por el codemandado Rodrigo Cortés Peñuela en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se decide.
El artículo 168 del Código Civil establece:
“…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En éstos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
El artículo 170 eiusdem establece:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de exposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la sociedad conyugal…”.
Al realizar la valoración y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, quedó demostrado de manera fehaciente la confesión judicial libre, voluntaria y espontánea del codemandado Rodrigo Cortés Peñuela y el consecuente convenimiento aceptando que los demandantes Gabriel Francisco Lagares y Marisela Mansilla Mansilla, le construyeron en forma cabal, tal como se comprometieron en el contrato de obra suscrito, los locales comerciales, el apartamento y el sótano, sobre el terreno de su propiedad ubicado en el sitio conocido como las estribaciones de El Arado, frente al Terminal de Pasajeros y Mercado Principal de la ciudad de Tovar, a su entera satisfacción. Asimismo se demostró que el poder especial que fue conferido por la cónyuge del demandado Rodrigo Cortés Peñuela, por ante una Notaría de la ciudad de Caracas para la venta de un vehículo, empleado por éste para suscribir el contrato de obras de marras, fue revocado el día 22 de mayo de 2001, es decir, con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de obra que ocurrió el día 15 de junio de 2001, de lo que se infiere que la codemandada Martha Milin Bonilla de Cortés, no quedó obligada a responder económicamente ante los demandantes por la convención suscrita por su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, parcialmente trascrito arriba y por lo tanto contra ella no procede decisión alguna, conservando intactos sus derechos patrimoniales en la sociedad conyugal. Así se decide.
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