JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL Vigía, diez de julio de dos mil ocho.
198° y 149°
Se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas en cuatro folios útiles, consignado por los abogados JEANNY PATRICIA SANABRIA SUAREZ, HECTOR YOVANY MEJIAS e IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.039.459, 11.959.740 y 10.103.567, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 112.335, 123.931 y 62.786, en su orden, actuando en nombre y representación de la parte demandada ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, ya identificado; mediante el cual hacen oposición primero en lo que respecta a los testigos por cuanto la misma no fue promovida debidamente.
Para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente medio de prueba, este Juzgador considera menester hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, habla del principio de la libertad probatoria que consiste en la oportunidad que tienen las partes para que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio promuevan todas las pruebas de que quieran valerse.
Hay pruebas que deben promoverse conjuntamente con el libelo de la demanda como es el caso de los instrumentos públicos o privados, en que se fundamenta la pretensión, la declaración de testigos en las querellas interdíctales, pero en cuanto a la prueba de testigo que señala el artículo 482 eiusdem, que es el caso que nos ocupa, la ley señala, la obligación de la parte de presentar una lista, con la expresión del domicilio de cada uno, observando quien decide que la lista, con el domicilio fue presentada por la parte actora en el libelo de demanda, y solo se limito anunciar dicha promoción en el lapso probatorio.
En el presente caso de actas se evidencia que ciertamente al folio dos del presente expediente, los coapoderados de la parte actora señalan los ciudadanos MOLINA JOSE VICENTE, MORA ALTUVE JOSE ELVIDIO, CONTRERAS ROJAS BENITO ANTONIO, BUENO DE TORRES GILMA y GRACIELA TARAZONA, cédulas de identidad Nro 696.181, 3.961.254, 2.736.614, 22.660.541 y 856.537, todos residenciados en el sector de la calle 10 Avenida 18 del Barrio San Isidro de El Vigía, como testigos para probar los hechos alegados en el libelo.
En este sentido, esta Juzgador señala que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del Juez, por cuanto no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean productos de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuados a la constitución, en consecuencia debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable para su efectividad.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de agosto de 2005, sostuvo que,
“...no constituye violación al derecho a la defensa que el juez no haya discutido en su sentencia los argumentos de derecho que esgrimió la parte actora o haya aplicado un criterio de derecho distinto a aquellos que esgrimieron las partes, pues el juez es autónomo en la aplicación del ordenamiento jurídico, principio este que rige la actividad judicial y que se ha denominado iura novit curia, En virtud de ese principio, “los jueces pueden, sin suplirlos hechos no alegados por las partes, elaborar elementos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser alegados por éstas”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. (Caso Bienes Raíces Berfedo C. A. en amparo). T. CCXXV (225), pp. 338 al 340)
En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia inadmitir la admisión de la prueba de testigo en razón de que la parte actora señalo la lista y dirección de los testigo a promover en el libelo de demanda y los anuncio en el lapso probatorio, por cuanto seria ir en contra de las garantías constitucionales por un formalismo, en razón de lo anterior señalado este Juzgado ordena por auto separado y con la misma fecha la admisión de la prueba testifical. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales la partida de nacimiento del ciudadano Ildemaro Freites Sanabria Zambrano, y los tres carnets de fechas, los dos primeros de fecha 08 de junio del año 2008 y el tercero de fecha 17 de junio de 2008; este Tribunal ordena su admisión por cuanto aun no estamos en la etapa de valoración de dicho medio probatorio, es decir, su pertinencia se realizara en la sentencia definitiva, por lo tanto el Juez no puede señalar en su admisión valoraciones, razón por la cual, se declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada.
En cuanto a la oposición a la prueba heredo biológicas, ADN, promovida por la parte actora, ciertamente la evacuación de dicha prueba tiene ciertas reglas especiales, reglas estas que no fueron, promovidas por la parte actora, ya que la misma no indico con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, y el hecho que pretende probar, el objeto especifico de la misma, además siendo esta prueba de trascendental importancia no indico los requisitos intrínsicos, de conducencia y utilidad del medio, pertinencia del hecho que se ha de probar y formalidad adecuada que deben ser satisfechos para llevarla a cabo, en consecuencia este Tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto la parte promovente de la misma solo se limito a exponer “solicitamos que se someta a las pruebas heredo biológicas que sean necesarias incluyendo la de ADN”, observando quien decide que no señalo los hechos que se pretenden demostrar, con lo debatido en el litigio. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
REINA JOSEFINA QUINTERO PEREZ
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