REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2008, por la ciudadana MARÍA DOLORES GIL DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada bajo el Nro. 5.350.785, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado VICTOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.022.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.139, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.330.952, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 16 de junio del año 2008 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, al folio 09 y 10 obra agregada boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público, y mediante diligencia de fecha 25 de junio del año 2008 (f.06) el ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS, se da por notificado del presente juicio.
En fecha 30 de junio del año 2008, se llevo a cabo el acto de comparecencia del ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bines de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no se hizo presente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de mayo del año 1976, contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda con el ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03, y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados por mas de cinco años, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 20 de mayo del año 1976, contrajo matrimonio Civil por ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 190, tomo 1, año 1976, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por mas de ocho años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 30 de junio del año 2008 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges MARÍA DOLORES GIL DE GUTIÉRREZ y ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARÍA DOLORES GIL DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada bajo el Nro. 5.350.785, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano ANGEL CIRO GUTIÉRREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 4.330.952, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo del año 1976; acta Nro. 190, tomo 1, año 1976, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la independencia y 149 de la federación.

LA JUEZ

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO.