REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de mayo del año 2008 por la ciudadana JACKELINE COROMOTO SOTO CARRERO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 16.680.136, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada, KARHILEN CELESTE QUINTERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada, cedulada con el numero 15.694.668, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.127.759, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 19 de mayo del año 2008 (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 11 y 12 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, se trascribió el lugar de nacimiento de la aquí solicitante omitiendo el nombre del centro de salud en el cual nació y aparece así en la partida de nacimiento: “ EL CENTRO DE SALUD DE EL VIGÍA DISTRITO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, cuando lo correcto es: “ EL CENTRO DE SALUD HOSPITAL II EL VIGÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”; 2) Que, este error también aparece en la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la ciudadana JACKELINE COROMOTO SOTO CARRERO, asistida de la abogada KARHILEN CELESTE QUINTERO GUERRERO, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, obra constancia de nacimiento de la ciudadana JACKELINE COROMOTO SOTO CARRERO, expedida por la Corporación de Salud del Estado Mérida, Hospital II El Vigía, Departamento de Estadística de Salud, de fecha 15 de abril del año 2008.
2) Al folio 04, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JACKELINE COROMOTO SOTO CARRERO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 09 de abril del año 2008.
3) Al folio 05 sus vueltos, obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JACKELINE COROMOTO SOTO CARRERO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 15 de abril del año 2008.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana JACKELINE COROMOTO SOTO CARRERO, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora Distrito Alberto adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Debe de corregirse en la partida de nacimiento expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que se trascribió el lugar de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana JACKELINE COROMOTO SOTO CARRERO omitiendo el nombre del centro de salud en el cual nació y aparece así: “ EL CENTRO DE SALUD DE EL VIGÍA DISTRITO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA”, siendo lo correcto: “…EL CENTRO DE SALUD HOSPITAL II EL VIGÍA DEL mUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA…” (subrayado del tribunal)
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Municipio Héctor Amable Mora Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO
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