REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 14 de agosto del año 2002, los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ARAQUE y DORIS ANDREA VÁSQUEZ SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados bajo los números 11.216.127 y 18.247.205 en su orden, asistidos en este acto por el abogado MARY MORA DE MORA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.509.822, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.388, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 14 de agosto del año 2002 (f.07), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
En diligencia de fecha 16 de octubre del año 2007 (f.09), la ciudadana DORIS ANDREA VÁSQUEZ SEPULVEDA, asistida por la Abogado MARY MORA MORALES (identificada en autos), solicitó se declare dicha conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos desde el 14 de agosto del año 2002, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificada su cónyuge el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARAQUE, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Obra al folio 11 boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y al folio 13, obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARAQUE, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, mediante la cual se da por notificado de la conversión de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge la ciudadana DORIS ANDREA VASQUEZ SEPULVEDA.
Mediante auto de fecha 07 de julio del año dos mil ocho (f.22), visto que el Juez titular de este Tribunal Julio César Newman Gutiérrez, hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de julio del año 2008 día fijado, para el acto de comparecencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ ARAQUE, el Tribunal dejó constancia que dicha ciudadana no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ORLANDO JOSÉ ARAQUE y DORIS ANDREA VASQUEZ SEPULVEDA identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 06 de junio del año 2001, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 05 y su vuelto; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la república.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En el presente caso, la cónyuge ciudadana DORIS ANDREA VASQUEZ SEPULVEDA solicitó mediante diligencia de fecha 16 de octubre del año 2007 (f.09), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 14 de agosto del año 2002, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ORLANDO JOSÉ ARAQUE y DORIS ANDREA VASQUEZ SEPULVEDA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 14 de agosto del año 2002, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de junio del año 2001, acta Nro.22, folio 031, año 2001.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 14 de agosto del año 2002, que obra a los folios 01 y su vuelto del presente expediente.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los veintiún días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA QUINTERO.
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