JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL VIGÍA VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, apoderado de la parte demandada (F. 219), quien solicita la reposición de la causa al instante procesal que se haga la debida notificación para el acto de oposición a la partición, por cuanto estaría viciado de nulidad el proceso.
Este Juzgador verifica lo siguiente.
I
En fecha 8 de noviembre del 2006, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de competencia, y en consecuencia se declaro competente para seguir conociendo.
Planteando la parte perdidosa la solicitud de regulación de competencia y admitiéndose la misma, en fecha 7 de marzo de 2007.
En fecha 16 de enero del 2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia del recibido del presente expediente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto dicho Tribunal declaro Sin Lugar la solicitud de Regulación de competencia, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007, por el abogado José Luís Vásquez Navarro, apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Pérez Dugarte.
En fecha 29 de enero se verifico computo por secretaria y con la misma fecha, este Juzgado de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º-, fija el quinto día de despacho siguientes a dicho auto para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2008, la secretaría de este Tribunal deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, “La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez o Tribunal que venia conociendo, esté pasara inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”.
Por su parte, el artículo 358 eiusdem
“…1º) En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la resolución de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la resolución de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuera declarada con lugar, la contestación se efectuara ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.”
Es de observar que la norma transcrita señala, que si la regulación de competencia fue declarada sin lugar, como sucedió en el presente caso, la contestación se verificara, dentro de los cinco días siguientes, a partir de la nota de recibo del oficio, a que se contrae el artículo 75 iusdem; observa quien decide, que el expediente se recibió, en fecha 16 de enero de 2008, y este Tribunal para mayor organización del proceso fijo auto para la contestación, ocho días después de recibido, además de autos se constata, que el abogado solicitante de la revocatoria, fue notificado por el Tribunal superior en fecha 28 septiembre de 2007.
En el escrito presentado por el abogado José Luís Vásquez Navarro, al folio 219, el mismo utiliza dos palabras paralización y suspensión del proceso, nuestra doctrina léxico forense, denomina paralización a toda inmovilización del juicio, por el motivo que fuere legales y extralegales, como por ejemplo paros, huelgas de Tribunales, Catástrofes Públicas, dilaciones excesivas entre una notificación y otra para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envió del expediente o retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, ect y suspensión son aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso, como por ejemplo consulta para ante la corte de la providencia sobre jurisdicción, suspensión del juicio atrayente en la acumulación de autos, suspensión en estado de sentencia por efecto de las cuestiones previas de prejudicialidad, plazo o condición pendiente, suspensión de las partes por un tiempo determinado.
Nuestro doctrinario Doctor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil) tomo II, (p. 79). Señala:
“Para nosotros es obvio que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensión ordenadas por ley, tiene el mismo efecto que estas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación de la demanda, el recurso pendiente, ect., del primer día que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado’ …”
Este Juzgador verifica que el expediente fue recibido por el Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2007 y regresando a este Tribunal el 16 de enero de 2008, es decir seis meses después, en consecuencia, este Juzgador en virtud de lo expuesto y ante tal paralización prolongada, y a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa y el libre acceso a la justicia, y por cuanto, el acto ha verificarse, es la contestación a la demanda, siendo este el primer acto de defensa, cree necesario este Juzgador la notificación de las partes, conforme el artículo 14 iusdem.
En consecuencia, este sentenciador repone la presente causa al estado de ordenar la notificación de las partes, para que se lleve a cabo el acto de contestación al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las respectivas boletas de las partes. Así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO