REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES
Se recibió la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 23 de mayo del año 2007, intentada por la Abogado ASTRID GUTIÉRREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el número 9.471.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.085, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de los Naranjos, Parroquia Nucota Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sin cedula de identidad, identificado con dos testigos de nombres JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES y ALEJANDRINA ESCALONA DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio ambos, cedulados con los Nros. 9.200.563 y 4.699.916.
Junto con su escrito el apoderado judicial de la parte solicitante acompañó los documentos siguientes:
PRIMERO: Constancia de Estudio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “ NICOLAS ARAMBULO”, de fecha 24 de abril del año 2007.
SEGUNDO: Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 12 de marzo del año 1996.
TERCERO: copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOHALIS YONAN HUERTAS PADILLA (hermana de la aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Colón Estado Zulia, de fecha 27 de abril del año 2006.
CUARTO: copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JEAN CHARLES HUERTAS PADILLA (hermano del aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Quevedo, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 07 de agosto del año 2003.
QUINTO: copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YISSEL DEL CARMEN HUERTAS PADILLA (hermana del aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, de fecha 27 de abril del año 2006.
SEXTO: original de tarjeta de vacunación del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, expedido en fecha 11 de diciembre del año 1985.
SEPTIMO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CENITH PADILLA ARIAS (madre del aquí solicitante); ESCALONA DE MOLINA ALEJANDRINA (testigo); EMMA RAMONA MORALES (partera); JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES (testigo) y copia simple de la tarjeta de vacunación del ciudadano ALEJANDRO PADILLA.
Mediante Auto de fecha 30 de mayo del año 2007 (f.11), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República.
Obra al folio 13 y su vuelto, boleta de notificación del fiscal del ministerio público, debidamente firmada.
Según Auto de fecha 03 de octubre del año 2007 (f.18), se ordenó agregar al expediente ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 24 de julio del año 2007, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. En fecha 22 de octubre de 2007 (f.19) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre del año 2007, que obra al folio 20 y 21 la apoderada judicial de la parte solicitante abogada ASTRID COROMOTO GUTIÉRREZ promovió pruebas, admitidas según Auto de fecha 22 de noviembre del año 2007 ( f. 24).
Mediante Auto de fecha 24 de enero del año 2008 (vto del f.37), el tribunal dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 401 ordinal 1ero del Código de procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que los ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA, rindieran su correspondiente declaración por ante este Juzgado.
Siendo el día y la hora señalada para la declaración de los testigos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA, el tribunal dejó constancia que dichos ciudadanos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declararon desiertos los actos. En auto de fecha 14 de febrero del año 2008, el tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA.
En fecha 29 de febrero del año 2008, siendo el día y la hora señalada para la declaración de los testigos ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA, el tribunal dejó constancia que estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada ASTRID GUTIÉRREZ ANGARITA igualmente estuvieron presentes los ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA, quienes respondieron al interrogatorio formulado.
Por auto de fecha 12 de marzo del año 2008 (vuelto del folio 43), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes, ninguna de las partes consignó los informes correspondientes.
Según Auto de fecha 06 de mayo del año 2008, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
El apoderado judicial de la parte actora abogada ASTRID GUTIÉRREZ ANGARITA, expone: 1) Que el ciudadano ALEJANDRO PADILLA, nació el 01 de febrero del año 1978, en la población de los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que es hijo de la ciudadana CENITH PADILLA ARIAS, quien para el momento del nacimiento del aquí solicitante era colombiana hoy día posee su cedula de identidad signada con el Nro. 23.220.560; 3) Que, el nacimiento del ciudadano Alejandro Padilla, fue atentidido por la partera o comadrona de la comunidad de los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani, la cual lleva por nombre Emma Ramona Morales, quien es venezolana, con cedula de identidad Nro. 2.733.744; 4) Que, por no haber sido presentado en la oportunidad legal ante la Prefectura Civil de los Naranjos, no aparece registrado en los libros que lleva dicha prefectura.
Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Constancia de Estudio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “NICOLAS ARAMBULO”, de fecha 24 de abril del año 2007.
Este Juzgador observa que obra al folio 03, Constancia de Estudio del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “ NICOLAS ARAMBULO”, de fecha 24 de abril del año 2007, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de que el ciudadano Alejandro Padilla curso sus estudios en la población de los naranjos en la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “NICOLAS ARAMBULO”.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-
SEGUNDO: Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía, de fecha 12 de marzo del año 1996.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 04 y 05 con sus respectivos folios, justificativos de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 12 de marzo del año 1996, emanado por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos en relación al nacimiento del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, en la población de los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio De conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOHALIS YONAN HUERTAS PADILLA (hermana del aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Quevedo, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 27 de abril del año 2006.
Este juzgador observa que obra al folio 06 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOHALIS YONAN HUERTAS PADILLA (hermana del aquí solicitante), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Quevedo, Municipio Colón, Estado Zulia, de fecha 27 de abril del año 2006, la cual es expedida por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido con respecto al nexo filiatorio que une al ciudadano ALEJANDRO PADILLA con la ciudadana YOHALIS YONAN HUERTAS PADILLA.
En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
CUARTO: Obra a los folios 07 y 08, copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos JEAN CHARLES HUERTAS PADILLA Y YISSEL DEL CARMEN HUERTAS PADILLA, dichas partidas fueron expedidas por las Prefectura de la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, de fechas 07 de agosto del año 2003 y 27 de abril del año 2006 en su orden, las cuales emanan de la autoridad competente para ello, y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido con respecto al nexo filiatorio que los une con el ciudadano ALEJANDRO PADILLA.
En consecuencia este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
QUINTA: original de tarjeta de vacunación del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, expedido en fecha 11 de diciembre del año 1985.
Este juzgador observa que obra al folio 09, original de tarjeta de vacunación del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, expedida en fecha 11 de diciembre del año 1985, dicha tarjeta de vacunación emana de la autoridad competente para ello, sin embargo no aporta ningún hecho relevante al presente juicio, en consecuencia este juzgador la desecha por impertinente.
SEXTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CENITH PADILLA ARIAS (madre del aquí solicitante); ESCALONA DE MOLINA ALEJANDRINA (testigo); EMMA RAMONA MORALES (partera); JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES (testigo) y copia simple de la tarjeta de vacunación del ciudadano ALEJANDRO PADILLA.
Este juzgador observa que obra al folio 10, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos CENITH PADILLA ARIAS (madre del aquí solicitante); ESCALONA DE MOLINA ALEJANDRINA (testigo); EMMA RAMONA MORALES (partera); JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES (testigo), este juzgador observa que dichas copias de las cedulas mencionadas aportan un dato importante en cuanto a la verificación de los datos de algunas de las personas que intervienen en el presente juicio y constituyen como tal el documento de identificación privado por excelencia de los ciudadanos, sin embargo para el presente caso dichas copias de cedula no arrojan ningún elemento esencial al presente caso objeto de estudio, en consecuencia se desechan por impertinente. En cuanto a la copia de la tarjeta de vacunación que se encuentra en el mismo folio, la misma fue valorada en el numeral quinto arriba señalado.
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte solicitante abogada ASTRID COROMOTO GUTIÉRREZ ANGARITA, según escrito de fecha 12 de noviembre del año 2007, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en cuanto puedan favorecer al interés de Alejandro Padilla.
Este juzgador observa, por cuanto la parte solicitante no especifica cuales son las actas que pueden favorecer al solicitante en el presente juicio, considera impertinente su promoción.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de los siguientes instrumentos contenidos en el expediente:
a) Constancia de estudio inserta al folio 03.
b) Justificativo judicial inserto en los folios 04 y 05.
c) Partidas de nacimiento de los hermanos de Alejandro Padilla, inserta a los folios 06 al 08.
d) Tarjeta de vacunación en el folio 09.
Este juzgador observa que las pruebas señaladas en los apartes A; B; C; D, fueron valorados en los numerales primero; segundo; tercero; cuarto y quinto de la parte motiva de la presente sentencia.
e) Valor y merito jurídico de la constancia expedida por la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi los Naranjos Estado Mérida.
En cuanto al valor y merito jurídico de la constancia expedida por al Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi los Naranjo, Estado Mérida, este juzgador observa que obra al folio 22 constancia emanada del Registro Civil Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos Estado Mérida, la cual es emitida por la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba en relación al hecho que constituye la controversia en el presente juicio la falta de la inserción de la partida de nacimiento del aquí solicitante en el Registro Civil de la Parroquia José Nucete Sardi los Naranjos, Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PARRAROSALES, ALEJANDRINA ESCALONA DE MOLINA EMMA MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados el primero en el Barrio Trinar calle 1, casa Nro. 10, la segunda en el Barrio Canta Rana, calle 3, casa Nro. 40 y la tercera en la calle principal de los Naranjos casa Nro. 25, Parroquia José Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con cedulas de identidad Nros. 9.200.563; 4.699.916 y 2.733.744 en su orden.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 22 de noviembre del año 2007 (f. 24), se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida escuchar la declaración de los testigos.
En fechas 05; 06 y 10 de diciembre del año 2007, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES, ALEJANDRINA ESCALONA DE MOLINA y EMMA MORALES, rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 33, 34 y 35 con sus respectivos vueltos de la siguiente manera: Que conocen desde varios años de vista trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO PADILLA; que tienen conocimiento que el ciudadano ALEJANDRO PADILLA, ha mantenido una buena conducta, comportándose de manera correcta, la testigo ciudadana Emma Morales, afirma que es comadrona desde el año 1966, por tanto lo conoce a él desde el momento del nacimiento; que les consta que el ciudadano ALEJANDRO PADILLA, es hijo de la ciudadana CENITH PADILLA ARIAS, y él parto fue atendido por una comadrona de nombre EMMA RAMONA MORALES, en el año de 1978; que les consta que el ciudadano ALEJANDRO PADILLA, no es conocido con otro nombre y no posee cedula de identidad, dicen tener conocimiento de todo lo expuesto porque conocen desde hace tiempo al ciudadano ALEJANDRO PADILLA y a su progenitora la ciudadana CENITH PADILLA ARIAS.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PARRA ROSALES, ALEJANDRINA ESCALONA DE MOLINA y EMMA MORALES, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante Auto de fecha 24 de enero del año 2008 (vto del f.37), el tribunal dicta un auto para mejor proveer, fijándose el décimo (10) día hábil siguiente a los fines de que los ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA, rindieran declaración por ante este Juzgado.
Según Autos de fechas 29 de febrero del año 2008 (f.41 vto y f. 42 vto), siendo el día y la hora fijada para el acto de comparecencia de los ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA. Se abrieron los actos se dejo constancia que los ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA, se presentaron al acto fijado por el tribunal, asistidos por la abogado ASTRID GUTIÉRREZ ANGARITA, apoderada judicial de la parte solicitante, quienes bajo juramento de ley respondieron al interrogatorio hecho.
Este Juzgador observa que obra a los folios 41 y 42 y sus vueltos, acto de comparecencia de los ciudadanos EMMA RAMONA MORALES y WUMER HUERTAS PATERNINA, asistidos por la abogada ASTRID GUTIÉRREZ ANGARITA, quienes respondieron al interrogatorio formulado, lo que constituye plena prueba de los hechos jurídicos en relación al nacimiento del ciudadano ALEJANDRO PADILLA, en la población de los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
C