REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2008, por el ciudadano JOSÉ ELISEO RUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 3.463.437, domiciliado en el sector agua blanca, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.475.923, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.769, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.006.529, domiciliada el sector Agua Blanca vía principal.
Mediante Auto de fecha 05 de junio del año 2008 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 04 al 07, debidamente firmada.
En fecha 13 de junio del año 2008 (f .08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no se hizo presente.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 23 de mayo del año 1969, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.02 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 25 de febrero del año 1988, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 23 de mayo del año 1969, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Briceño del Estado Mérida con la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 07, año 1969, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 25 de febrero del año 1988, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 13 de junio del año 2008 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna en cuanto a la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges JOSÉ ELISEO RUZ RIVERA y OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-


IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSÉ ELISEO RUZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 3.463.437, domiciliado en el sector agua blanca, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CALLES DE RUZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 9.006.529, domiciliada el sector Agua Blanca vía principal
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo del año 1969; acta Nro. 07, año 1969, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los ocho días del mes de julio del año 2008. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO.