REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil ocho.-

197° Y 149°

Vistas las pruebas promovidas en fecha 07 de julio de 2.008, por la ciudadana GLADYS MARGARITA PAREDES VIUDA DE RANGEL, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas LIGIA MARGARITA RANGEL PAREDES Y GLADYS ELENA RANGEL PAREDES, debidamente asistida por el abogado JOSÉ JESÚS GUILLÉN, en tal sentido este Tribunal da por agregadas dichas pruebas constante de un (01) folio, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Con relación a la prueba promovida en el particular “PRIMERO” del escrito de pruebas referente a la ratificación de todas y cada una de sus partes el escrito cabeza de autos, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número

En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida se declara inadmisible. Y así se decide.
En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular “SEGUNDO” con relación al mérito y valor jurídico de las actas procesales, el Tribunal la inadmite ya que con respecto al valor y mérito jurídico de las actas procesales, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “TERCERO” el Tribunal admite la prueba de los documentos que corren agregados a los folios 8, 10, 11, 12, 13, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 33, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia precédase a su evacuación.-

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 19, 20, 21, 22 y 23, este Tribunal no los admite por tratarse de documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio las cuales deben ser ratificado mediante la prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados documentos.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 7, 9, 14, 18, este Tribunal no los admite por ser simples fotostatos.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/ymca.-