LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana PARRA DE FORTI MARIA INOSCA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número 12.353.691, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio KYSQUELLA DEL ROCIO NUÑEZ MANEIRO, titular de la cédula de identidad número 11.175.997, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.260, mediante la cual promovió la Interdicción de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.123.149, e inhábil, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Vereda 3, Terraza 1-8 de la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. En dicho escrito aduce que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, nació en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, el día 29 de enero del año 1981, contando para la presente fecha con 27 años de edad. Así mismo indicó que dicha ciudadana padece de retraso mental grave desde su nacimiento, y aunque en algunos casos goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que le pudiera permitir desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales. Asimismo, presentó informe médico psiquiátrico emitido por la Medico Psiquiatra GIOMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.390.579, con matricula número 44.802 del MSDS. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA NENCI, MARIA ZONIA, JOSÉ ALEJANDRO, JOSÉ YOVANI, MARIA INOSCA, MARIA IRENE, MARIA DE LOS ANGELES, JOSÉ JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI y MARIA GLORIA PARRA DE GUEVARA. 2°) Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIA GLORIA, JOSÉ YOVANI, MARIA NENCI, MARIA ZONIA, JOSÉ JAIME SALVADOR, MARIA INOSCA, MARIA IRENE, JOSÉ ALEJANDRO Y MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI; 3°) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JULIA DE JESUS UZCATEGUI RONDON expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña. 4°) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano PARRA RIVAS LAZARO SALVADOR expedida por el Registro del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) Estado Mérida. 5°) Original de informe médico psiquiátrico emitido por la Medico Psiquiatra GIOMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.390.579, con matricula número 44.802 del MSDS. Se puede constatar al folio 32 y 33 auto mediante el cual se admitió la reforma total de la demanda y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 36 consta boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar encargada Vilma Caribay Monsalve Albornoz. Por auto de fecha 31 de marzo de 2.008 (folio 37) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal a la sindicada de padecer defecto intelectual ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI; asimismo, se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de los testigos o parientes de la presunta sindicada de defecto intelectual.
PARTE MOTIVA
Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 35) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 58 al 60), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al folio 46 el interrogatorio rendido a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, durante el cual respondió lo siguiente: a la pregunta: ¿Diga usted si sabe que enfermedad padece?, respondió: No. A la pregunta: ¿Diga usted si sabe cual es su nombre?, no respondió. ¿Diga usted si sabe en que lugar se encuentra en este momento?, emitió sonidos guturales; constatándose que las respuestas dadas por ella no arrojaron resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente consta a los folios 47 al 50 las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: DORYS COROMOTO PEREZ LOPEZ, MARIA NENCY PARRA UZCATEGUI, JOSÉ JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI, HUMBERTO ALFONSO FORTI CAVAZZONI, amiga, hermana, hermano, cuñado, en su orden, donde todos están de acuerdo en afirmar que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, padece de retardo mental desde que nació y que no puede valerse por si misma. Asimismo, consta publicación de edicto librado por este Tribunal (folio 44) y declaración del alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 51). Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 58 al 60) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. Ignacio Sandia Saldivia y Dr. Alejandro Mata Escobar, médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica (según codificación CIE-10) el paciente presenta: 1.- (F71.2) Retraso mental moderado. 2.- (Z06.4) Examen solicitado por una autoridad, y en conclusión, resulta obvió que la autonomía de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, de 27 años de edad, se halla comprometida, puesto que su mudez y rendimiento intelectual disminuido hace que la capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista. Es evidente la afectación de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su disminuida capacidad de integración de sus funciones mentales. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, presenta RETRASO MENTAL MODERADO, es por lo que requiere asistencia personal y legal debido a su disminuida capacidad de integración de sus funciones mentales. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:
PARTE DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino a la sindicada de defecto intelectual MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana MARIA ZONIA PARRA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, licenciada en enfermería, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.278, de este domicilio y civilmente hábil, hermana de la mencionada sindicada de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación de la tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interina actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.
TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME, este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento a la ciudadana MARIA ZONIA PARRA UZCATEGUI, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar el cargo de tutor interino, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interina, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PARRA UZCATEGUI, a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.-
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los catorce días del mes de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,
LA SECRETARIA
SULAY QUINTERO QUINTERO.
SQQ/carv.-
|