LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela a los folios 95 y 96 se admitió la presente demanda por daños morales y materiales, interpuesta por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.349.280, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224 y titular de la cédula de identidad número 4.325.587, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.978, en su condición de Presidenta de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR).
Al folio 239 y 240 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandada representada por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÌA VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, titular de la cédula de identidad número 8.035.825; consta asimismo del folio 241 al 247 corre agregado escrito de pruebas producido por la parte actora ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL representada por el abogado DERVIS NUÑEZ.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2.008, que consta del folio 286 al 290, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Se constata que al folio 292 corre diligencia suscrita por la parte actora, en virtud de la cual rechazó todas las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Esta última diligencia resulta extemporánea en atención a la citada disposición procesal.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La impugnación formulada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada respecto a la admisión de las pruebas, promovida por la ciudadana IRAMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL, parte demandante, asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, esto de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

- El precitado abogado señaló que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión del documento privado promovido por la actora, concretamente en el numeral “1”, punto 1.6”, correspondiente según él, a un seudo contrato de opción de compra, que en el caso en referencia se trata de una demanda cuya pretensión es demandar supuestos daños materiales; y en ese caso es por no poder supuestamente realizar una negociación contractual. Que el referido documento debió ser traído como indicó en la contestación de la demanda junto con el libelo de demanda (por ser un documento fundamental de la demanda), so pena de no poderlo presentar en otra oportunidad.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado que estos documentos son aquellos que se refieren al ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en el que el demandado está en libertad o bien oponer la correspondiente cuestión previa o de contestar al fondo, como señala que se hizo en este caso y exigir al administrador de justicia que imponga las sanciones de ley, como lo es, en caso de hacerse impugnación, mediante la respectiva oposición, como parte del derecho contradictorio, parte integrante del debido proceso que le asiste a la demandada. Que de admitirse dicha prueba se conculcaría el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose el menoscabo del derecho a la defensa, es decir de una prueba que la actora tenia la carga de traerla junto con el libelo, o en el presente caso por ser privado indicar la fecha, partes intervinientes y lugar donde este se encontraba, ya que de no ser así sería fácil la creación de documentos o la construcción de pruebas a espalda de la contra parte. Y dicha prueba sería nula absolutamente nula. Que la demandante no dijo quien era la supuesta parte contratante, es decir la supuesta futura vendedora del inmueble, no indicó la fecha de la supuesta negociación, no indicó que dicho documento estaba en poder de esa supuesta vendedora o de la demandante, quien no lo trajo, bien por ignorancia de su oportunidad de promoción, y le precluyó como se alegó en la contestación de la demanda, solicitó la no admisión de ésta prueba , ya que a la demandante le precluyó la oportunidad (por ser documento fundamental de su pretensión de daño material) de conformidad con el artículo 434 ibidem. Indicó que en caso de admitirse dicha prueba, la impugnó y desconoció de conformidad con el segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

- Así mismo señaló, que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de los documentos privados promovidos “E”, concretamente el numeral “1”, punto “1.7”, contentivo de tres informes de un médico privado, de nombre César Behrenz Añez, ya que al tratarse de una demanda por supuestos daños materiales emergentes, supuestamente una operación a su hija, debió de conformidad con el artículo 434 eiusdem, ser traídos como se indicó en la contestación de la demanda, junto con el libelo de la demanda (por ser documento fundamental de la demanda), so pena de no poderlo presentar en otra oportunidad. Señaló lo dicho ut supra respecto a lo dicho por la doctrina y la jurisprudencia, así mismo advirtió sobre el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente prueba por ser privada, indicar la fecha, médico tratante, clínica y lugar donde estos se encuentran, ya que de no ser así, sería muy fácil la creación de documentos a espalada de parte y dicha prueba sería nula, absolutamente nula. Que la demandante, no dijo quien era el supuesto médico, no indicó la fecha de la supuesta operación, no indicó que dicho documento estaba en poder de algún médico y menos de éste ciudadano, y le precluyó como se alegó en la contestación, por ello solicitó la no admisión de los informes médicos anexos “E” (por ser documento fundamental de su pretensión de daño material emergente) conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de admitirse la referida prueba la impugna y desconoce de conformidad con el segundo aparte del artículo 443 eiusdem.
Con respecto a esta impugnación de pruebas, formulada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada respecto a la admisión de las pruebas, promovida por la ciudadana IRAMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL parte demandante, asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, el Tribunal observa, en primer lugar, en cuanto al contrato privado de opción de compra, la parte actora promovió dicho documento por vía testifical, tal como lo ordena el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de tercero; no obstante la referida prueba no debe ser admitida, toda vez que por cuanto el referido documento está vinculado a los daños materiales alegados en el libelo de la demanda, el mismo debió haberse producido como anexo documental del escrito libelar.

En cuanto a la admisión de los documentos privados promovidos, marcados con la letra “E”, concretamente el numeral “1”, punto “1.7”, contentivo de tres informes de un médico privado, de nombre César Behrenz Añez, ya que al tratarse de una demanda por supuestos daños materiales emergentes, supuestamente una operación a su hija, debió de conformidad con el artículo 434 eiusdem, haberse producidos como anexos documentales del libelo de la demanda; por lo tanto tales informes médicos no deben ser admitidos como prueba documental.

SEGUNDA: Para resolver la oposición de pruebas, formulada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, apoderado judicial de la parte demandada, fue realizada con respecto a las pruebas, promovida por la ciudadana IRAMA CAROLINA GUTIÉRREZ GIL parte demandante, asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, tal impugnación resultó procedente en orden a lo consagrado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”.

Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el profesor Hugo Alsina citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.
En un análisis de la norma en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…
Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.

Con relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Arístides Rengel Romberg (Tomo III, págs. 41 y 42, Editorial Arte, Caracas 1992), se expresa en esta obra, en torno al instrumento fundamental de la demanda:
“Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.
En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –a dicho la Casación— está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.”

A juicio de este Tribunal, las notas establecidas por la doctrina, concretamente por este trabajo del Dr. Rengel Romberg, que antes hemos transcrito, están cumplidas en esos documentos, de ellos deriva en forma inmediata y directa el derecho deducido en este proceso.
En atención a tal argumentación producida por el mencionado profesional del derecho JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, el Tribunal observa, que es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda sin que le puedan ser admitidos después, sin embargo, existen dos excepciones, la primera de ellas que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos, o bien que pudiera ser de fecha posterior o que aparezca si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento y la segunda, que igualmente es cierto que en los casos antes señalados y que constituyen una excepción pueden producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros. Ninguna de las dos excepciones antes señalas se produjeron en el libelo de la demanda.
TERCERA: DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA .
La impugnación formulada por la ciudadana IRAMA CAROLINA GUTIERRÉZ GIL, asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, fue realizada con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, de la siguiente manera:

1) Que de conformidad con el artículo 397 ibidem, convino en el particular cuarto (4) del escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada; respecto a que se encuentra de reposo médico y que los reposos médicos que sustentan su cuadro clínico son exactamente los mismos que la parte demandada consignó con la letra “E” los cuales fueron sometidos al procedimiento administrativo previsto para su tramitación, cuadro clínico derivado de la situación ha que ha sido sometida durante la ejecución de la sentencia; por lo que tal hecho ya no es controvertido y en consecuencia no debe ser objeto de prueba.

2) Que hace oposición a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, en sus particulares 1, 2, 3, 5, 6 y 7, por cuanto no precisó el objeto para el cual fue promovida cada una de las pruebas, contraviniendo el fallo reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para las partes.

A este respecto posteriormente mediante diligencia suscrita al folio 293 la parte demandada, indicó que en referencia a éste punto enumerado 2) relativo a la no indicación del objeto de la prueba, señala que no es acorde a la realidad, ya que en su escrito de promoción de pruebas, muy claramente se lee concretamente desde la línea 14 a la 20, se indicó el objeto a probar con cada uno de esos medios probatorios, cuando expresó “Para probar la improcedencia de la presente demanda por infundada, los hechos falsos en que se fundamenta, que es falso que esta ciudadana no está reincorporada, que no se han seguid las directrices de a Procuraduría del Estado, que no ha cobrado salarios, que no ha existido desacato, y demás hechos negados y alegados en la contestación a la demanda los cuales aquí se dejan por reproducidos, promuevo los siguientes medios probatorios …”. Que la doctrina no exige un formalismo para indicar el objeto de la pruebas, lo que exige siguiendo la tesis del Dr. Cabrera, es que se indique cual es el objeto a probar, sea que lo haga, con cada medio, o lo indique siguiendo nuestro sistema de silogismo.

Con respecto a la oposición formulada por la ciudadana IRAMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, asistida por el abogado DERVIS NUÑEZ, realizada con respecto a las pruebas que fueron promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, el Tribunal observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado distintos criterios anteriores a la fecha en que se es proferida esta decisión, en donde se exigía en forma obligatoria indicar el objeto de cada una de las pruebas, con excepción de las pruebas de testigos y las posiciones juradas.

CUARTA: Posteriormente, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa, han variado su posición inicial, con base la observancia de los trámites procesales, al acceso a los órganos de justicia, al cumplimiento derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de la necesidad de la prueba.

En efecto, sobre este mismo particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:

“…Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:

“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:

“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:

“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).


Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:

“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:

“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…Omissis…)

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.

No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.”

La anterior y extensa transcripción de parte de la citada sentencia, evidencia el cambio de doctrina con respecto al objeto de la prueba.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112 de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, sobre ese mismo particular, dejó sentado el siguiente criterio:

“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).

Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción”.


Como bien se puede apreciar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera cambió su criterio sobre el objeto de las pruebas, en consecuencia deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.

QUINTA: En tal sentido, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora, indicadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de julio de 2.008 y señaladas como 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, y 1.5. Asimismo se admite la pruebas de informes, marcadas como 2.1, 2.2, 2.3, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en lo que se refiere, concretamente el numeral “1”, punto “1.8”, contentivo del informe médico emanado de la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para lo cual solicitó se fije día y hora en que deberá comparecer el ciudadano GETULIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, para que dicha prueba documental sea ratificada por vía de la prueba testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió de conformidad con el artículo 434 eiusdem, haberse producido como anexo documental del libelo de la demanda; por lo tanto tal prueba no debe ser admitida como prueba testimonial, ya que no fue consignado el referido informe médico junto con el libelo de la demanda.

De esta manera se inadmite la prueba de la Inspección Judicial, por cuanto de la simple lectura de los particulares contenidos en la misma se infiere la existencia de un interrogatorio que desnaturaliza la prueba de la inspección judicial, ya que como bien lo indica el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la citada prueba se refiere a dejar constancia de personas, cosas lugares o documentos a objeto de verificar y esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. En cuanto al contenido de documentos, la parte solicitante de la prueba de inspección judicial tiene que especificar cada uno de dichos documentos e identificarlos a los fines de que el Tribunal pueda realizar tal inspección, pero lo que no puede hacer el Tribunal es establecer un interrogatorio del funcionario donde se va a efectuar la referida prueba y en el caso que nos ocupa se solicita el traslado a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), concretamente a la Gerencia de Recursos Humanos, para verificar si ha sido reincorporado al cargo de Habilitado I y si existen documentos administrativos que comprueben que le han sido canceladas previa reincorporación al cago de Habilitado I y se comprueben las funciones que le fueron asignadas, y de igual manera si existen documentos administrativos que comprueben si han sido cancelados previo a su reincorporación, todos los sueldos que ella ha dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente destituido hasta la fecha en que se verifique la inspección judicial, también pide que se indique sí existen documentos administrativos que acuerden los correspondientes proyectos.
De tal manera que concluye este Tribunal que la inspección judicial no se puede convertir en una pesquisa sobre la existencia de documentos que no han sido previa y debidamente determinados, con el objeto de que el Tribunal pueda efectuarla en forma correcta.

De igual manera se inadmiten las señaladas como 1.6 y 1.7.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.1.- Valor y mérito jurídico probatorio del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

1.2.- Valor y mérito jurídico probatorio del Decreto Nº 280 de fecha 24 de noviembre del año 2.004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 857, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, ciudadano Florencio Porras Echezuría.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

1.3.- Valor y mérito jurídico probatorio del auto emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 13 de noviembre de 2.006, que obra inserto al folio veintiuno (21) del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

1.4.- Valor y mérito jurídico probatorio del oficio Nº 117-2.007, de fecha 7 de marzo de 2.007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual obra inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

1.5.- Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actuaciones procesales insertas en el legajo complementario del expediente Nº 2177-2.007, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandante solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes marcadas como 2.1, 2.2, 2.3, en tal virtud se admite la referida prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena oficiar a las siguientes dependencias:

1. A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de requerirle copia certificada del informe elaborado por dicha institución en la sede de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), en fecha 21 de junio de 2.007, con ocasión a la situación de agravios que fue sometida la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL.
2. Al Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a fin de que remita el correspondiente Informe clínico de la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, según historia clínica Nº 939216, que esta archivada en la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
3. A la Policlínica Santa Fé S.A., a fin de que remita el presupuesto previsto para el año 2.007, para la intervención quirúrgica de la menor EYMI GUTIERREZ GIL.

En consecuencia procédase a su evacuación. Ofíciese.

SEXTA: Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.008, salvo su apreciación en la definitiva.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de junio de 2.006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, donde se admitió el amparo accionado contra los actos ejecutivos del proceso seguido por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.006, emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, donde en vez de decidir el fondo del asunto, se declaró inadmisible la acción de amparo por el hecho de que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, ya había cobrado los salarios.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

3.- Valor y mérito jurídico probatorio del Acto Administrativo de fecha 20 de abril de 2.007, emitido por el Presidente de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), por el cual se decidió reincorporar a la aquí demandante y gestionar a la oficina competente, el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, así como incorporar en nómina a la misma y que fuese adjuntado junto con la contestación a la demanda.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

4.- Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de los reposos que ha presentado la demandante, los cuales fueron presentados junto a la contestación.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

5.- Valor y mérito jurídico probatorio de las 26 copias certificadas de los soportes de pago, firmados por la misma demandante, que demuestra el hecho cierto que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, está cobrando sus salarios y a la vez los hechos falsos en que se funda la demanda, y por ello su improcedencia y que fuesen presentados junto a la contestación a la demanda.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

6.- Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de las nóminas de pago, que fuesen presentados junto a la contestación a la demanda, que demuestra el hecho cierto que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, está cobrando sus salarios y a la vez los hechos falsos en que se funda la demanda y por ello su improcedencia.
El Tribunal admite la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

La parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, en tal virtud se admite la referida prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena oficiar a fin de que remita la siguiente información: a) Sí por ante esa Corte cursó acción autónoma de Amparo incoada por la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), contra los actos ejecutivos dictados por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, signado con el Nº AP42-0-2006-000189; b) Sí esa Corte en fecha 27 de junio de 2.006, dictó formal decisión donde se admitió la acción constitucional de amparo y se ordenó en el particular 3º del dispositivo, la suspensión de los efectos de dichos actos ejecutivos, solicitándole a dicha Corte, se sirva enviar copia certificada de dicha decisión (Nº 1932); c) Sí esa misma Corte en ese expediente dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2.006, donde en vez de decidir el fondo, se declaró inadmisible dicha acción, por el hecho de que la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ, ya había recibido sus salarios, lo cual consta en la página 13 de esa decisión, requiriéndole asimismo copia certificada de esa decisión (Nº 2812). En consecuencia procédase a su evacuación. Ofíciese.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÌA VERGARA apoderado judicial de la parte accionada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte accionante.

SEGUNDO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana IRAIMA CAROLINA GUTIERREZ GIL, representada por el abogado DERVIS NÚNEZ, apoderado judicial de la parte accionante, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte accionada.

TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen las costas de la presente incidencia a la parte demandante.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se ofició a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, al Director de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, con oficios números 844, 845, 846 y 847-2.008. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-