LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 62, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JUAN ABELINO PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad número 8.186.109 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, Doctora en Química, titular de la cédula de identidad número 8.009.475, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.008, que riela al folio 42.
En el presente juicio el abogado en ejercicio JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, interpuso demanda por vencimiento de prórroga legal, en contra del ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Periodista, titular de la cédula de identidad número 3.064.792, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en la reforma del libelo de la demanda, se afirman los siguientes:
1. Que celebró dos (2) contratos de arrendamiento inmobiliarios por vía privada con el ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, el día 5 de abril año 2.006, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Santa Bárbara, Edificio 2, Apartamento A-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Señaló las cláusulas primera, segunda y tercera del primer contrato celebrado por las partes en fecha 7 de abril del año 2.005.
3. Igualmente señaló las cláusulas primera, segunda y tercera del segundo contrato celebrado por las partes en fecha 5 de abril del año 2.006.
4. Que el contrato suscrito el día 5 de abril de 2.006 se venció el día 25 de septiembre de 2.006 y en consecuencia a partir del día 26 de septiembre del año 2.006 operó de pleno derecho la prórroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que dicha prórroga legal finalizó el día 26 de marzo del año 2.007, a tenor de lo previsto en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Que la parte actora el día 8 de marzo de 2.007, le notificó formalmente al arrendatario de rescindir del contrato suscrito el día 5 de abril de 2.006, porque el 26 de marzo de 2.007 finalizó la prórroga legal, sin embargo el arrendatario siguió consignando los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria del Banco Provincial sucursal Mérida, desde el día 2 de abril de 2.007 hasta el día 30 de noviembre de 2.007, y que actualmente suman la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.970,oo) por concepto de depósito de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007.
7. Que la parte accionante no ha hecho efectivo las cantidades de dinero consignadas a su favor porque ella cumplió con todas las formalidades de ley en el contrato suscrito por ambas partes y lo único que le exigió al arrendatario es la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes.
8. Que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales porque ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre año 2.007, enero, febrero y marzo del año 2.008, los cuales suman hasta los momentos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.320,oo) demostrándose fehacientemente que su conducta negligente está incursa en la violación de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 5 de abril del año 2.006.
9. Que operó de pleno derecho la prórroga legal ya que se encuentra vencida a partir del día 26 de marzo de 2.007, de conformidad con el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procedió a demandar por el procedimiento de vencimiento de prórroga legal, a tenor de lo previsto en el artículo 39 eiusdem, al ciudadano PABLO EMILIO ZAPATA MARTÍNEZ, en su condición de arrendatario del inmueble, para que convenga en entregarle voluntariamente o ha ello sea obligado forzosamente por el Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: Que la parte demandada le haga entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado forzosamente a cumplir con su obligación de entregar el bien litigioso.
• SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada en las costas y costos procesales en el presente juicio.
• TERCERO: Solicitó que al momento de practicarse el pago forzosamente de la cantidad de dinero en la presente demanda se sirva ordenar a ejecutar el reajuste por indexación o corrección monetaria y el pago de todos los cánones de arrendamientos atrasados hasta la entrega material del inmueble a la parte actora.
10. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
11. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
12. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.176 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 literal “a” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13. Señaló su domicilio procesal.
Consta del folio 4 al 10 y del folio 22 al 33, anexos documentales acompañados al libelo y reforma de la demanda.
Se evidencia al folio 34, auto de fecha 29 de abril de 2.008, en el cual el Tribunal a quo admitió la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida de secuestro y en consecuencia se ordenará abrir cuaderno separado de medidas.
Obra al folio 36, diligencia de fecha 27 de mayo de 2.008 suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN PEROZA PLANA, en virtud del cual consignó escrito mediante el cual solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado.
Se infiere al folio 42 sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 2 de junio de 2.008, en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 55 diligencia de fecha 9 de junio de 2.008, suscrita por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de junio de 2.008.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Revisado exhaustivamente el presente expediente, se pudo constatar que en sentencia de fecha 2 de junio de 2.008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró la perención del juicio, con base al siguiente señalamiento:
“Ahora bien, la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2008, en esta misma fecha se libraron los recaudos de citación librados a la parte demandada, en fecha 24 de Abril (sic) la parte actora consigna reforma del libelo de la demanda, en fecha 29 de Abril (sic) del año en curso, se admitió la reforma de demanda y se libraron nuevamente los recaudos de citación. En consecuencia, observa este Tribunal que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda no consta en autos ninguna otra actuación de la parte actora que haya dado impulso para la citación de la parte demandada y que hasta el día de hoy, en que se dicta esta decisión, han transcurrido más de Treinta (30) días, de inactividad procesal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:
“(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.”
Por lo tanto, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
TERCERA: Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes:
1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, sostuvo lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”.
2) En el caso bajo examen, la reforma de demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 29 de abril de 2.008, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma.
CUARTA: En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste en el pago del arancel judicial correspondiente y la indicación de la dirección de la parte demandada.
De tal manera que el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
QUINTA: Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado.
En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el artículo 218 de la ley adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
SEXTA: Tomando en cuenta que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención, es indispensable que el demandante impulse la citación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa práctica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de impulsar la citación del demandado.
Al respecto, sirve de asidero jurídico a lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1.995, ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en los términos siguientes:
“...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas)..., y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente..., publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...”
SÉPTIMA: En el presente caso este Tribunal observa que la reforma de la demanda fue admitida el día 29 de abril de 2.008, librándose la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, y mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.008 suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó escrito mediante el cual solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado, diligencia en donde como puede observarse no está directamente referida a instar la citación del demandado, ya que sólo se refiere a una solicitud de medida, y es constante y reiterado el criterio jurisprudencial en el sentido que cualquier diligencia en que no se inste la citación no puede en forma alguna considerarse como interrupción del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pero además cuando se dictó la decisión por el Tribunal a quo se señaló que después de la admisión de la reforma de la demanda hasta el día en que se dictó la citada decisión, es decir, 2 de junio de 2.008, habían transcurrido más de treinta (30) días y este Tribunal de Alzada ha constatado que efectivamente es rigurosamente cierta dicha afirmación.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso de treinta días sin que la parte actora hubiere trasladado al Alguacil del Tribunal de la causa al lugar donde debía efectuarse la citación de la parte demandada o en su defecto hacer efectivo el pago del citado arancel judicial.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BELKIS MARINA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.008.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.008 que riela al folio 42.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 228 eiusdem, y consecuentemente, extinguido el presente proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibidem.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09564.
ACZ/SQQ/ymr.
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