LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 21 se le dio entrada a la demanda que por interdicción fue interpuesta por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de la Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CEBALLOS VILLANUEVA, JESÚS ENRIQUE CEBALLOS VILLANUEVA y JORGE EDUARDO CEBALLOS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 11.951.850, 11.951.849 y 8.007.124 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Expresa la parte actora en el escrito libelar:
1. Que en fecha 5 de junio de 2.008, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, la ciudadana LIZMARY KRISSEL CEVALLOS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad número 8.013.261, domiciliada en la Avenida 06, entre Calles 19 y 20, Edificio Breyfa, piso 01, apartamento 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CEBALLOS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, tapicero, titular de la cédula de identidad número 8.024.236, con domicilio en la Urbanización La Campiña, Calle Rubén Dario, casa número 8, etapa C, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes expusieron ser hermanos de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CEBALLOS VILLANUEVA, JESÚS ENRIQUE CEBALLOS VILLANUEVA y JORGE EDUARDO CEBALLOS VILLANUEVA, dando fe que sus hermanos padecen de retraso mental y síndrome de dawn, la primera de ellos y retraso mental los otros dos desde su nacimiento, a los fines de solicitar asistencia jurídica en la tramitación de una demanda de interdicción contra sus hermanos.
2. Que dichos ciudadanos excepcionales, son beneficiarios de una pensión de sobreviviente del Seguro Social Venezolano, como consecuencia de sus incapacidades, dejada por su progenitor, extinto ciudadano JORGE ALFERDO CEVALLOS COLINA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad número 399.718, según consta en el acta de solicitud número 227.
3. Que los ciudadanos MARÍA CAROLINA CEBALLOS VILLANUEVA, JESÚS ENRIQUE CEBALLOS VILLANUEVA y JORGE EDUARDO CEBALLOS VILLANUEVA, fueron inscritos en el Registro Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el año 1.969, según partida de nacimiento número 455, folio 274, año 1.971, según partida de nacimiento número 31, folio 32, año de 1.955, según partida de nacimiento número 553, folio 281, quienes sufren de retraso mental con síndrome de Dawn y retraso mental, respectivamente, desde su nacimiento.
4. Que dichas personas debido a sus trastornos de salud deben ser cuidados y vigilados por adultos, además dichos trastornos de salud los conllevan a ser calificados como excepcionales, según se refleja de los certificados médicos expedidos por la Dra. Rosalba Barrios de Pulido, Médico de Familia, titular de la cédula de identidad número 3.995.085, M.S.A.A número 22.356, adscrita a la Comisión de Salud del Consejo de Medicina Laboral, Universidad de Los Andes.
5. Que le manifestaron los solicitantes a la Fiscalía que los padres de los ciudadanos excepcionales, extintos ciudadanos JORGE ALFREDO CEVALLOS COLINA y LEILA SABAS VILLANUEVA DE CEVALLOS, fallecieron, el primero, según consta en copia de acta de defunción número 14, del año de 1.999, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda, tal como se evidencia de copia certificada de acta de defunción número 28, año 2.008, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
6. Que el señor JORGE ALFREDO CEVALLOS COLINA, fue Técnico de Adiestramiento II en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, al momento de su deceso dejó una pensión de sobreviviente del Seguro Social Venezolano a su cónyuge, extinta ciudadana LEILA SABAS VILLANUEVA DE CEVALLOS, pero al fallecer –24 de abril de 2.008-- sus hijos excepcionales quedan como beneficiarios de dicha pensión debido a sus incapacidades, pero para hacerla efectiva necesitan del cumplimiento de los requisitos de ley.
7. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en los artículos 393 al 396 del Código Civil, ocurro antes este Tribunal, en resguardo de los derechos e intereses de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CEBALLOS VILLANUEVA, JESÚS ENRIQUE CEBALLOS VILLANUEVA y JORGE EDUARDO CEBALLOS VILLANUEVA, para solicitar como en efecto solicitó sea declarada la interdicción de los ciudadanos supra mencionados.
8. Señaló el domicilio procesal de los futuros interdictados y de sus hermanos.

Consta del folio 3 al folio 19 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: ACUMULACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA: La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el normal desenvolvimiento de la controversia, esto es, la inepta acumulación puede ser ‘objetiva’ cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o realmente incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales; pero la inepta acumulación también puede ser ‘subjetiva’ y ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud de los sujetos, como en el caso de autos, que exigen consecuencias de actos administrativos diferentes como serían las diferentes maneras de cesación de la relación de empleo público, que otras circunstancias fácticas.

Estima el Juzgador en el caso que nos ocupa que, al ser diferentes los sujetos demandados aunque el demandante sea uno sólo, pero derivar de situaciones mentales que pueden ser diferentes, y objeto de la controversia diferentes en cada una de sus esferas jurídicas de cada uno de los accionados por interdicción, la posibilidad jurídica de litisconsorcio pasivo facultativo deviene como consecuencia una inepta acumulación subjetiva que hace inadmisible la pretensión planteada, pudiendo la parte actora, identificada en el encabezado de este fallo, proponer por separado sus respectivas pretensiones por ante los Tribunales de Primera Instancia que conocen de la materia civil en esta ciudad de Mérida.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que debe declararse inadmisible la demanda de interdicción múltiple intentada en este juicio.

SEGUNDA: LITIS CONSORCIO ACTIVO Y PASIVO: En este sentido es conveniente resaltar lo expresado por la Sala Constitucional en lo atinente al litis consorcio activo y pasivo, previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, estableció que el supuesto contenido en dicho dispositivo legal, esto es varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

“(….)
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dineros diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1 Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los párrafos previstos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó”.

Asimismo, señaló respecto a los efectos de la aludida sentencia, lo siguiente:
“...omissis...
Tomado en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterio acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y…
a) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.”


En el presente caso no están dados los supuestos de procedencia del litis consorcio pasivo, establecido en los artículos 143 y 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los accionados son distintos, y la causa es distinta, porque pueden darse en una misma decisión situaciones totalmente distintas, por cuanto en unos casos podría producirse interdicciones y otras inhabilitaciones en orden a lo previsto en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello resulta forzoso para este Tribunal concluir, que la presente acción debe declararse inadmisible y así debe decidirse.

TERCERA: LA SEGURIDAD JURÍDICA: Considera quien juzga que en todo momento debe garantizarse la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso en beneficio de las partes y del proceso mismo como instrumento a través del cual se logra la justicia. La acción de interdicciones múltiples, debe ineludiblemente evitarse en aras al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, de conformidad a las consideraciones anteriormente explanadas, es forzoso para este Sentenciador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio al debido proceso, deberá declarar inadmisible la acción intentada, por ser lesiva al orden público, por la naturaleza de la acción.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 62, señala que la inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne, y que demuestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio.
Nuestro ordenamiento procesal admite el litis consorcio activo y pasivo y regula tal situación procesal en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como liticonsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00-3202, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el Recurso de Amparo Constitucional intentado por los apoderados de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien: no hay duda que el litis consorcio activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente preceptúa (…) Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, con total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, de la lectura del escrito que contiene la demanda puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demanda o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
C.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que solo hay, en todas las demandas acumuladas identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
C.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
C.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del Código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...) En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso." (RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido).
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia. (...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de la primera instancia que conoció la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. (...) Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado ...(...)... desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esa Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y,
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia...".


CUARTA: Por su parte la Sala de Casación Social, sobre este particular ha expresado lo siguiente:

“Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúa contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto.” (12 de junio de 2002).

En esta materia el autor HUGO ALSINA en su TRATADO TEORICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TOMO I, PARTE GENERAL, EDIAR SOC. ANON. EDITORES. BUENOS AIRES 1950, págs. 544 y 546, sostiene:

“a) Ordinariamente la relación procesal se desarrolla con la presencia de dos sujetos, que actúan uno como actor y otro como demandado, pero es frecuente que varias personas se reúnan para litigar contra un deudor común o que el actor deduzca su acción contra varios demandados y aun es posible que varios actores litiguen conjuntamente contra varios demandados. Llámese acumulación subjetiva de acciones esta figura del proceso en que la relación procesal se desenvuelve con la presencia de varios sujetos, la que puede asumir tres formas distintas: acumulación activa (pluralidad de actores), acumulación pasiva (pluralidad de demandados), acumulación mixta (pluralidad de actores y demandados).”
Omissis.
“10. Caso en que procede:
a) La doctrina distingue tres clases de acumulación subjetiva: propia, impropia y necesaria. Cada una de ellas tiene requisitos específicos y responde a un principio diferente, por lo que lo examinaremos por separado.
b) Ordinariamente, lo que permite a varias personas unir sus demandas como actoras o promoverlas conjuntamente con varias personas es la existencia de una relación jurídica substancial con pluralidad de sujetos.”

Con fundamento en la doctrina jurisdiccional y autoral antes explicitada, y del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, observa este Operador de Justicia que en el presente caso, existe una pluralidad de sujetos demandados, vale decir, un litis consorcio pasivo, toda vez que los accionados son distintos, y la causa es diferente, porque pueden darse en una misma decisión situaciones totalmente distintas, por cuanto en unos casos podría producirse interdicciones y otras inhabilitaciones en orden a lo previsto en el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la acción judicial que por interdicción fue interpuesta por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta Encargada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de la Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos MARÍA CAROLINA CEBALLOS VILLANUEVA, JESÚS ENRIQUE CEBALLOS VILLANUEVA y JORGE EDUARDO CEBALLOS VILLANUEVA.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 09581.



ACZ/SQQ/ymr.