REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 126 y 127 se admitió la demanda que por retracto legal arrendaticio fuera interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, titular de la cédula de identidad número 13.577.932 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.501, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ORFA MARÍN OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.507, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 662.992, 662.004 y 666.353 respectivamente, en su carácter de vendedoras del inmueble objeto del juicio, y a la ciudadana BLANCA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.105, en su condición de compradora del inmueble.
Del contenido del texto del libelo de la demanda, se observa que la parte actora solicitó en el Capítulo VII de la citación, que a los efectos de la citación de las co-demandadas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, se practicará en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Edificio 11, apartamento número 11-51, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Consta al folio 142, declaración del Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.008, mediante la cual devolvió las presentes compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente, constante de nueve (9) folios útiles cada una, libradas a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio.
Se infiere a los folios 171 y 172, auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2.008, en virtud del cual se acordó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO.
Mediante diligencias que obran a los folios 175 y 178 suscrita por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en las páginas “9c y 22” del Diario Frontera, de fechas 16 y 20 de mayo de 2.008.
Al folio 181 se lee constancia de fecha 26 de mayo de 2.008, suscrita por la Secretaría Titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que el día lunes 26 de mayo de 2.008, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Río Arriba, Edificio número 11, piso 5, apartamento 11-51, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y fijó en la reja de seguridad colocada a la entrada del referido inmueble, un ejemplar del cartel de citación, librado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.008, a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, emplazándolas a fin de que ocurran a darse por citadas en su condición de co-demandadas de autos, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de ley, y por antes este Tribunal.
Se evidencia al folio 185 auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de junio de 2.008, mediante el cual se designó defensor judicial de las co-demandada ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Riela al folio 194 constancia de la agregación del recibo de citación firmado por la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su condición de defensora judicial de la parte co-demandada.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2.008, que consta al folio 196 suscrita por la ciudadana BLANCA CONTRERAS, co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada BEYSY N. MÁRQUEZ M., titular de la cédula de identidad número 8.691.366 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.307, señaló que visto que es violatorio el procedimiento incoado por este Tribunal infringiendo normas de orden público como la señaladas en el artículo 223, por cuanto la codemandada AMELIA TERESA CASTILLO, tiene su domicilio en el Distrito Capital tal como se puede evidenciar en el documento que obra al folio 123 y a los fines de reafirmar lo indicado consignó constancia de residencia emanada de la autoridad competente donde se puede evidenciar el domicilio de la referida ciudadana, por tal razón solicitó que se ordene la reposición de la causa hasta el estado de nueva publicación de carteles para llenar los requisitos señalados en la indicada disposición legal.
De igual manera, consta a los folios 198 y 199 escrito de contestación de la demanda suscrita por la defensora judicial de la parte co-demandada, abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en virtud del cual indicó que una vecina de la demandada ciudadana OLINTA MARGARITA CASTILLO, le informó que dicha ciudadana se encuentra en la ciudad de Barquisimeto y que las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO y DELIA JOSEFA CASTILLO no se encuentran en el país porque están en el exterior.
Obra del folio 201 al 205 escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN.
Este Tribunal para decidir sobre la reposición solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Mediante escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, se opuso a la solicitud de reposición de la causa, alegando entre otros hechos los siguientes:
1. Que por cuanto de autos se desprende inexorablemente la existencia de un litis consorcio pasivo, se hace necesario determinar si el mismo es voluntario (facultativo) o necesario para así analizar los efectos procesales consecuentes.
2. Citó criterio doctrinario con respecto al litisconsorcio, por parte de los doctrinarios Arístides Rengel Romberg, Enrique Véscovi y Ricardo Enrique La Roche.
3. Que es de importancia resaltar que la correcta determinación de los tipos litisconsorciales tiene una gran trascendencia en lo que se refiere a los efectos procesales que ellos ocasionan, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación y son en cierto modo independientes entonces la sentencia aunque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones.
4. Que en cambio cuando se trata de un litisconsorcio necesario, como en el caso de marras, la dependencia común es total, por cuanto están en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones deben ser únicas, las sentencias afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, las actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios.
5. Que al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
6. Que en este caso el litisconsorcio es uniforme y la necesidad de la debida integración ni implica la nulidad del proceso, tal y como lo señala el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal.
7. Que la parte codemandada, ciudadana BLANCA CONTRERAS, en lugar de dar contestación a la demanda en el término previsto en la norma adjetiva civil, solicitó la reposición de la causa al estado en que se libren nuevos carteles de citación, por cuanto, según señaló en su diligencia, la ciudadana AMELIA TERESA CASTILLO, parte codemandada, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
8. Que sin convalidar lo expuesto por la referida codemandada, señaló que en estos casos se debe requerir la previsión establecida en el ordinal 4º del artículo del Código de Procedimiento Civil, como arreglo de la constitución incompleta del litisconsorcio originado por no estar postulada en el juicio la legitimación fraccionada en varios sujetos titulares.
9. Que muy a pesar de la parte codemandada, al subvertir procesalmente su requerimiento, señaló que el documento en el cual basa su argumentó el cual riela al folio 123, no es otro que el documento por medio del cual se efectuó la venta del inmueble objeto de la presente acción y del mismo se desprende que las ciudadanas DELIA JOSEFINA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, residen en la ciudad de Mérida, por lo cual, con la publicación y consignación de los correspondientes carteles de citación y su posterior secuela procesal, se encuentran a derecho en el presente proceso.
10. Que por las características del litisconsorcio pasivo necesario, que coloca en un estado de igualdad procesal a todos los legitimados pasivos, no hay castigo para el codemandado contumaz, pues el mismo se aprovecha de la contestación a la demandada que efectuaré cualquiera de los litisconsortes.
Con respecto a tal oposición, este Tribunal en cuanto a la figura de los litisconsortes resulta apropiado traer a colación el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los litis consortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de las disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Tan ello es así, que dentro de estos litis consorcios pueden surgir actos de auto composición procesal entre uno de los consortes y su contraparte y el proceso sigue, como un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos , no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”
Ahora bien, este Tribunal considera que surge la obligatoriedad de citar a la parte demandada, por cuanto se puede generar la subversión del proceso, a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magali Peretti de Parada como aquél derecho que:
“asegura a las partes la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.
Siendo ello así, que al existir un litis consorcio pasivo, y proseguir el juicio sin tomar en cuenta que cada uno de los litisconsortes pasivos una vez demandados deben ser citados y pueden adoptar en los actos subsiguientes al proceso conductas plenamente diferenciadas, tanto es así que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de estos litis consorcios pueden surgir actos de auto composición procesal entre uno de los consortes y su contraparte y el proceso sigue, como un acto aparte homologado que equivale a una sentencia, porque los actos de cada uno de ellos, no redundarán en provecho ni perjuicio del otro, conforme al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y sin que por ello se afecte la unidad del proceso, razón por la cual con la reposición de la causa no se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, en tal virtud no procede la oposición a la reposición de la causa y la misma debe ser decretada. Y así se decide.
SEGUNDA: Ahora bien, este Tribunal observa en primer lugar, que consta al folio 142, declaración del Alguacil Titular de este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2.008, mediante la cual devolvió las presentes compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente, constante de nueve (9) folios útiles cada una, libradas a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, ya que en fecha 12 de mayo de 2.008, siendo las siete y veinticinco minutos de la mañana (7:25 a.m.), se trasladó hasta la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Conjunto Residencial Río Arriba, Edificio número 11, Apartamento 11-51, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, con el fin de citar a las prenombradas ciudadanas, encontrándose en la situación de que fue atendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, al cual identificó a través de su cédula de identidad, bajo el número V-14.588.085, al preguntarle por las ciudadanas antes mencionadas, expuso que ninguna de ellas vive aquí en Mérida, su tía DELIA JOSEFINA vive en San Juan de Los Morros, su tía AMELIA TERESA, vive en Caracas y su mamá OLINTA vive en Barquisimeto, de toda forma ellas están al tanto de esta demanda.
En segundo lugar, se acordó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, advirtiéndose que el cartel debía ser publicado a costa de interesado en dos diarios de los de mayor circulación en el Estado Mérida, a escoger entre el Diario Frontera, El Cambio de Siglo y/o Pico Bolívar.
Siendo ello así, este Tribunal considera que a la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente, libradas a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, se le da fe pública en virtud que la misma emanó de un funcionario público.
TERCERA: Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-
Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-
Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
CUARTA: En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
(El subrayo fue efectuado por este Tribunal.)
QUINTA: Posteriormente, en reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)
Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.
SEXTA: En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”. (El subrayo fue efectuado por este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles.
De allí que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables, como en el presente caso en que de acuerdo a la información suministrada por el Alguacil de este Tribunal, (véase folio 142) el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 14.588.085, al preguntársele con respecto a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFINA CASTILLO y OLINTA CASTILLO, señaló que ninguna de ellas vive en Mérida, ya que su tía DELIA JOSEFINA vive en San Juan de los Morros, que su tía AMELIA TERESA vive en Caracas y su señora madre OLINTA vive en Barquisimeto.
Además se puede constatar que la ciudadana BLANCA CONTRERAS, en carácter de co-demandada en el presente juicio y asistida por la abogado en ejercicio BEYSY N. MÁRQUEZ M.; señaló que la codemandada AMELIA TERESA CASTILLO tiene su domicilio en el Distrito Capital según constancia de residencia emanada de la autoridad competente para emitirla, razón por la cual del cúmulo de circunstancias antes anotadas, se demuestra que no ha sido agotada la citación personal de las demás co-demandadas, situación ésta que constituye una formalidad esencial para la validez del proceso ya que la falta de citación constituye incluso una causal de invalidación de sentencias tal como lo pauta el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
De tal manera debe señalarse que por cuanto la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los principios de la Constitución, y debe determinar el régimen del proceso; siendo que los derechos antes referidos son de orden público y no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del día 15 de mayo de 2.008, fecha en la cual se dictó auto acordando librar cartel de citación a las co-demandadas, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento y, en consecuencia, se decretará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 13 de mayo de 2.008, en que el Alguacil Titular de este Tribunal devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente, libradas a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, a los fines de que la parte actora indique mediante diligencia la dirección de las co-demandadas ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, a los fines de agotar la citación personal de cada una de ellas.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.008, en virtud del cual se acordó citar por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 13 de mayo de 2.008, fecha en la cual el Alguacil Titular de este Tribunal devolvió las compulsas de citación con su orden de comparecencia respectivamente, libradas a las ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, en virtud de la cual señaló que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, le manifestó que ninguna de ellas vive en Mérida, ya que su tía DELIA JOSEFINA vive en San Juan de Los Morros, su tía AMELIA TERESA, vive en Caracas y su mamá OLINTA vive en Barquisimeto. De tal manera que la declaración del Alguacil se le otorga fe pública y es a partir de esa declaración que se anulan las subsiguientes actuaciones en el presente juicio.
TERCERO: Se exhorta a la parte actora a que indique mediante diligencia la dirección de las co-demandadas ciudadanas AMELIA TERESA CASTILLO, DELIA JOSEFA CASTILLO y OLINTA MARGARITA CASTILLO, a los fines de agotar la citación personal de cada una de ellas.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: No se acuerda la notificación de la parte actora ciudadana MARÍA ORFA MARÍN OSORIO ni de la parte co-demandada BLANCA CONTRERAS, por cuanto las mismas están a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09401.
ACZ/SQQ/ymr.
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