LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por divorcio ordinario, fue interpuesto por el ciudadano GENADIO PEÑA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.132.813, comerciante, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representado por la abogado en ejercicio LIGIA ZORAIDA RIVAS L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.714 y titular de la cédula de identidad número 3.767.908, en contra de la ciudadana AURA GISELA ALBARRÁN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.648.482, domiciliada igualmente Mérida, Estado Mérida y también civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:
1) Que en fecha 27 de noviembre de 1.966, su representado contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Aricagua, Distrito Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana AURA GISELA ALBARRÁN PEÑA, tal como se evidencia del acta de matrimonio número 26.
2) Que el domicilio conyugal procesal lo fijaron en la Aldea Los Azules, jurisdicción del Municipio Aricagua del Distrito Libertador del Estado Mérida, casa sin número.
3) Que durante la comunidad conyugal procrearon cinco hijos JOSÉ IRAIDO, GENRRY (SIC), JESÚS ARELIS, JESÚS JABIER (SIC) y JORDAN WULMARO PEÑA ALBARRÁN, todos mayores de edad.
4) Que no obtuvieron bienes, muebles ni inmuebles, que por lo tanto no había nada que partir.
5) Que se separaron de hecho desde el año (1.975).
6) Que demandó a su legítima esposa AURA GISELA ALBARRÁN PEÑA, por cuanto no ha mediado reconciliación entre ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral segundo y tercero del Código Civil vigente.
7) Señaló la dirección de la demandada.

Consta del folio 3 al 10 anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Consta al folio 11 y 12 auto de admisión de la demanda.
Se infiere al folio 24 nota emitida por la Secretaria de este Juzgado, la cual hace constar el cumplimiento de la formalidad procesal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las resultas de citación de la demandada ciudadana AURA GISELA ALBARRÁN PEÑA.
Riela al folio 25 primer acto conciliatorio, en el que se declaró extinguido el presente proceso de divorcio.
Se infiere a los folios 28 y 29 auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual fue ordenada la tramitación por un procedimiento incidental, a los fines de determinar si efectivamente la actora no asistió al primer acto conciliatorio del proceso, por cuanto se encontraba afectado de salud, ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 38 nota secretarial emitida por esta instancia judicial, en virtud de la cual se dejó constancia expresa de la no promoción de pruebas, por la parte actora, ni por la parte demandada, ni por el Ministerio Público de Familia.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El presente juicio por divorcio ordinario, fue interpuesto por el ciudadano GENADIO PEÑA MALDONADO, en contra de la ciudadana AURA GISELA ALBARRÁN PEÑA. La parte actora señaló que contrajo matrimonio con la ciudadana AURA GISELA ALBARRÁN PEÑA, con quien procreó cinco (5) hijos, actualmente todos mayores de edad, que no habiendo adquirido bienes, muebles ni inmuebles, no hay nada que partir; así mismo señaló que se separaron de hecho desde el año 1.975 y que demandó por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 185, numeral segundo y tercero del Código Civil vigente. Habida cuenta de que el Tribunal mediante auto, fijó una articulación probatoria a fin de determinar si la parte actora efectivamente se encontraba afectada en su salud, dado la no asistencia del actor al primer acto conciliatorio, este Juzgado determinó mediante nota secretarial que ninguna de las partes promovió ningún género de pruebas. A este respecto corresponde al Tribunal determinar la continuación o no del proceso incoado en autos. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: Los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho. El derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. Este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no ha impedido que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que no se ha afectado la seguridad jurídica, mas aún, cuando este Tribunal siempre ha velado por la tuición del orden público; ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos y que por lo tanto permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que se concluye que en el presente juicio de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades tanto en este como en ningún otro juicio que haya cursado por ante este Tribunal.

TERCERA: En el caso bajo análisis, habida cuenta de haberse cumplido con todos los trámites pertinentes o inherentes para procedencia del primer acto conciliatorio del proceso, sin que las partes no hubieren comparecido a dicho acto, el Tribunal dada la solicitud de la parte actora aperturó una articulación probatoria a fin de que ésta explanara sobre su inasistencia al precitado acto; y habida cuenta que ninguna de las partes promovió ningún género es por lo que resulta forzoso declarar la extinción del proceso incoado. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Extinguido el proceso por divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano GENADIO PEÑA MALDONADO, en contra la ciudadana AURA GISELA ALBARRÁN PEÑA.

SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, por cuanto solicitó la reapertura del proceso.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. 09239.