LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 19, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 8.006.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana DINORHA ELENA CESTARY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.233.544, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.008, que riela a los folios 11 y 12.
En el presente juicio el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO V., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana DINORHA ELENA CESTARY, interpuso demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra del ciudadano JOSÉ ELIÉCER ALARCÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.144.833, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda los siguientes:
1. Que es endosatario a título de procuración de una letra de cambio, librada en la ciudad de Mérida, el 1 de julio de 2.007, a la orden de la ciudadana DINORHA ELENA CESTARY.
2. Que dicha letra de cambio fue girada por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), para ser cancelada o pagada en la fecha de su vencimiento o en su defecto, el día 30 de agosto de 2.007.
3. Que la referida letra de cambio fue aceptada por el ciudadano JOSÉ ELIÉCER ALARCÓN VIELMA, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el valor convenido.
4. Que al presentarle la letra de cambio al demandado para su cancelación o pago, alegó que no tenía dinero para pagarla, resultando así infructuosas todas las diligencias e inútiles las gestiones amigables practicadas, no cumpliendo con su obligación para la fecha prevista.
5. Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano JOSÉ ELIÉCER ALARCÓN VIELMA, para que convenga en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
• Primero: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto del monto total de la factura.
• Segundo: La cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.249,99), por concepto de intereses, calculados a la rata del 5% anual, desde el vencimiento de la factura (sic), hasta el día 31 de noviembre del 2.007; más los intereses que se sigan produciendo desde el día que se introdujo la demanda, hasta el momento en que el Tribunal dicte la sentencia correspondiente.
• Tercero: Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal al momento de dictar sentencia
• Cuarto: Solicitó el respectivo ajuste de la cantidad demandada, por indexación o corrección monetaria.
6. Solicitó medida de embargo preventivo de bienes determinados, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 506.249,99).
8. Fundamentó la acción en los artículos 31, 585, 588 ordinal 1º, 640, 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414 y 451 del Código de Comercio.
9. Señaló su domicilio procesal.
Consta al folio 5 letra de cambio, documento fundamental de la acción.
Se evidencia al folio 7, auto de fecha 16 de noviembre de 2.007, en la cual el Tribunal a quo admitió la presente demanda, librándose los correspondientes recaudos de intimación al demandado de autos.
Riela al folio 8 diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.007, suscrita por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, mediante la cual consignó los emolumentos para los fotostatos y recaudos para la citación del demandado.
Mediante diligencia que corre al folio 9, de fecha 11 de febrero de 2.008, suscrita por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, solicitó se instará al Alguacil para que se trasladara al domicilio del demandado señalando su referida dirección.
Al folio 10 se lee constancia de fecha 13 de febrero de 2.008, estampada por la Alguacil Titular del Juzgado de la causa, mediante la cual señaló que el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en el expediente número 6.193, se comprometió para trasladarla al lugar indicado y hacer efectiva la citación, consignando el dinero necesario para las copias de la compulsa y el auto de admisión y completar los recaudos para la misma.
Se infiere a los folios 11 y 12 sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2.008, en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 15 diligencia de fecha 27 de febrero de 2.008, suscrita por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en la cual apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de febrero de 2.008.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Revisado exhaustivamente el presente expediente, se pudo constatar que en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se señaló: “PRIMERO: Que el presente procedimiento fue admitido el día 16-11-2.007, y hasta, la presente fecha, ha transcurrido mas de un mes, sin que la parte demandante hubiere dado cumplimiento con los requerimientos exigidos, para lograr la citación personal de la parte demandada para la continuación del juicio.”, en tal sentido el Tribunal de la causa declaró la perención del juicio.

SEGUNDA: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente:
“(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.”

Por lo tanto, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, incluso conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

De tal manera que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

TERCERA: Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes:

1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”.
2) En el caso bajo examen, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 16 de noviembre de 2.007, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma.

CUARTA: En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos Jueces ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgador no comparte dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas.

QUINTA: Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado.
En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, que en el caso que nos ocupa equivale a intimación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el artículo 218 de la ley adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

SEXTA: Tomando en cuenta que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación, mediando entre cada hecho de índole impulsivo, el lapso de treinta días, es decir, entre un acto y otro el cómputo de los treinta días de caducidad re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo: La de pedir la citación por carteles o por correo en vista de la exposición del Alguacil sobre la infructuosa práctica de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o como en el presente caso la carga que tenía la parte actora de impulsar la citación del demandado.
Al respecto, sirve de asidero jurídico a lo antes expuesto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1.995, ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en los términos siguientes:

“...El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas)..., y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente..., publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención...”

SÉPTIMA: En el presente caso este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 16 de noviembre de 2.007, librándose la correspondiente compulsa, y mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.007, suscrita por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, consignó los emolumentos para los fotostatos y recaudos para la citación del demandado, sin embargo en fecha 11 de febrero de 2.008, el referido profesional del derecho solicitó se instará al Alguacil para que se trasladara al domicilio del demandado indicando nuevamente su referida dirección.
En diligencia de fecha 13 de febrero de 2.008, la Alguacil Titular del Juzgado de la causa dejó constancia que el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en el expediente número 6.193, se comprometió a trasladarla al lugar indicado y hacer efectiva la citación, consignando el dinero necesario para las copias de la compulsa y el auto de admisión y completar los recaudos para la misma, por lo que se concluye que la parte actora no impulsó debidamente la citación de la parte demandada ya que la parte actora ni trasladó a la Alguacil al lugar donde se debía practicar la citación ni efectuó el pago a la citada Alguacil de los correspondientes emolumentos a que se contrae el artículo 17, segundo aparte, numeral 2 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la cual resulta procedente confirmar la decisión del Tribunal de la causa y declarar sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido en exceso el lapso de treinta días sin que la parte actora hubiere trasladado a la Alguacil del Tribunal de la causa al lugar donde debía efectuarse la citación de la parte demandada o en su defecto hacer efectivo el pago del citado arancel judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio ÁLVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana DINORHA ELENA CESTARY, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.008.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2.008 que riela a los folios 11 y 12.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 228 eiusdem, y consecuentemente, extinguido el presente proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 ibidem.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09419.