REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

Visto que ingresó a los autos la comisión conferida para la práctica del secuestro decretado por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.008, en el cual no se práctico dicho secuestro por cuanto la ciudadana DORA MONZÓN SALAS, parte actora en el presente juicio, asistida por su apoderado judicial el abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, no se presentó para dar cumplimiento con la misma, según se infiere del auto que riela al folio 57 del cuaderno de medida de secuestro, razón por la cual este Tribunal visto el convenimiento celebrado en fecha 04 de julio de 2.008, que obra inserto al folio 47 y su vuelto del presente expediente, efectuado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio OLIVIA MOLINA MOLINA, y vista igualmente, la aceptación manifestada de manera expresa, por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio PABLO IZARRA GONZALEZ, este Tribunal previa homologación del convenimiento celebrado, observa que la abogado OLIVIA MOLINA MOLINA, goza de facultad expresa para “convenir” tal y como se desprende del instrumento poder que obra inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, lo cual la legitima jurídicamente para la realización de dicho convenimiento, y así se declara. En tal sentido, este Jurisdicente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO, le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Insértese en el cuaderno separado de la medida cautelar de secuestro copia simple del presente auto, NO se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.