LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 18 de junio de 2.008, en virtud de la cual los ciudadanos LUX ROSANA GUTIERRÉZ VIVAS y JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, T.S.U. la primera y Funcionario Policial el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 14.623.141 y 14.400.921 en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNY YUDISAY RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad número 14.700.427 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.486; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 19 de junio de 2.008, se le dio entrada a la presente solicitud, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos LUX ROSANA GUTIERRÉZ VIVAS y JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. Al folio 10 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 1 de julio de 2.008. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN y LUX ROSANA GUTIERRÉZ VIVAS. SEGUNDO: Acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN y LUX ROSANA GUTIERRÉZ VIVAS, expedida por el Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada como Acta N° 034 del día 19 de diciembre de 2.001. En su escrito libelar los ciudadanos LUX ROSANA GUTIERRÉZ VIVAS y JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN, manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2.001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, e igualmente expresaron haber permanecido separados por más de cinco (5) años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JEAN CARLOS RINCÓN RONDÓN y LUX ROSANA GUTIERRÉZ VIVAS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2.001, según acta N° 034.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil ocho.
El JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/carv.
|