LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 12, se le dio entrada en esta instancia judicial a la demanda por divorcio contencioso con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 4.062.609, domiciliada en la Población de Santa Apolonia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad número 8.088.808 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, en contra del ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.510.135, domiciliado en el Sector San Pedro, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha 8 de octubre de 1.998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
2) Que celebrado el matrimonio civil, la parte actora fijó con su esposo el domicilio conyugal en la Población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.
3) Que durante un tiempo, todo transcurrió en completa armonía, pero es el caso que en fecha 14 de febrero de 2.008, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, procedió a abandonar sin justa causa a su esposa y a su hogar que durante años compartieron con la excusa que necesitaba tiempo para ordenar sus pensamientos, su vida y sus sentimientos.
4) Que el referido ciudadano desde hace varios años venía ocupando el cargo de Prefecto de la Población de Santa Apolonia, desempañándolo a cabalidad y siendo estimado por la comunidad, sin embargo de un día para otro sin razón alguna procedió a introducir su renuncia, dejándolo todo y decidió irse de la casa con todas sus pertenencias personales, manifestándole que no regresaría.
5) Que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos.
6) Que adquirieron un inmueble ubicado en la Población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida (Torondoy), inserto bajo el número 48, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 22 de octubre del año 2.003.
7) Que desde el día 14 de febrero de 2.008, que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, abandonó a la parte actora no cumpliendo con sus deberes de buen esposo, no cumpliendo con su obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, incluso dejando de aportar los recursos al ciudadano y manutención del hogar y de las cargas y demás gastos matrimoniales, dejándola en un estado de indefensión total y hasta el día de hoy no ha vuelto a saber nada de su esposo.
8) Que por todas las razones antes indicadas, en virtud de haber un abandono voluntario por parte del ciudadano JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, es por lo que lo demandó por divorcio con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, por abandono voluntario.
9) Señaló la dirección del demandado a los fines de su citación.
10) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y que se sirva oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida.
11) Indicó su domicilio procesal.

Para determinar el Tribunal si es competente o no para conocer de la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA COMPETENCIA EN GENERAL: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”

Al respecto de la competencia por territorio, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

SEGUNDA: DE LA COMPETENCIA ESPECIAL CON RESPECTO AL PRESENTE JUICIO: Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia territorial en este Procedimiento de Divorcio, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal.)

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas teniendo en cuenta el lugar del último domicilio conyugal y donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De lo expuesto, la competencia territorial del presente juicio se encuentra decidida por el domicilio conyugal establecido por los ciudadanos MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA y JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA.

Observa este Juzgador que en el escrito del libelo de la demanda la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, expone: Que fijó con su esposo JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, su domicilio conyugal en la Población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, además, como se puede observar, en el texto del libelo de la demanda se señala como domicilio de la demandante la Población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y en cuanto al demandado se expresa como domicilio el Sector San Pedro, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es decir, ambos están domiciliados en el mismo municipio, sin que pueda en ningún momento confundirse el domicilio de las partes con el domicilio procesal, este último que es para los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que en la demanda se indicó el ya mencionado domicilio conyugal, sin que se haya indicado que el mismo fue cambiado.
Establece el artículo 140 A del Código Civil vigente:

“Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:

“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De tal manera que el juez competente debe ser el de la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.

Tal y confirmada por el comentario esbozado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela, en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp.596-597; 1994), lo siguiente:

“ D) EFECTOS
a) Competencia territorial.

“78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…” (Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” (p.596).
Omissis…
“82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)”

Ahora bien, por cuanto la ciudadana MARITZA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA, señaló que fijó con su esposo JOSÉ HERIBERTO LOZADA SEGOVIA, su domicilio conyugal en la Población de Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es razón más que suficiente para determinar que la competencia territorial para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, jurisdicción más cercana donde se encuentra ubicado el domicilio conyugal, conforme al artículo 140 A eiusdem. Así debe decidirse.

Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Por su parte el artículo 47 eiusdem pauta:

“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de Divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar este Sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente demanda de divorcio ordinario, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se debe declarar.

TERCERA: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN TODA LA ENTIDAD DEL ESTADO MÉRIDA: La competencia consagrada en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, es de evidente naturaleza funcional, ya que establece una derogatoria con respecto al domicilio que es establecido en las acciones judiciales sobre derechos personales, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto no puede ser derogable por convenimiento entre las partes por su eminente orden público, lo que permite el Juez declarar su incompetencia por imperio del artículo 60 eiusdem; independientemente que de acuerdo a la previsión legal contenida en el artículo 4º de la Resolución Nº 905, de fecha 4 de octubre de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065, emanada del Extinto Consejo de la Judicatura, estableció competencia territorial en toda la entidad federal del Estado Mérida, a los diferentes Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito; sin embargo, la competencia establecida en el precitado artículo 754 ibidem, es excluyente, improrrogable, de orden público y de carácter funcional, por lo tanto debe tenerse siempre en especial consideración lo establecido en la disposición legal antes citada. En este orden de ideas el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

CUARTA: DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09606.

ACZ/SQQ/ymr.