REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos EDDY JUDITH PEÑA RIVERA, DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.063.573, V-15.755.427, V-16.656.828 y V-13.649.431, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Ejido Estado Mérida, la segunda, tercera y cuarto en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SAÚL GUAIMARA RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.223.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.568, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud del cual solicitan a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos EDDY JUDITH PEÑA RIVERA, DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, en su condición de cónyuge e hijos legítimos del causante PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ , quien falleciera en fecha 08 de mayo de 2.008. Vistos asimismo los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: 1º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDDY JUDITH PEÑA RIVERA, DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ. 2º) Copia certificada del acta de defunción del causante PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida. 3º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ y EDDY JUDITH PEÑA RIVERA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. 4º) Copias certificadas de la Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, expedidas la primera y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y la tercera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. 5º) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, evacuados en fecha 03 de julio de 2.008, quienes declaran que si conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDDY JUDITH PEÑA RIVERA, DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ; que si conocieron de vista, trato y comunicación al causante PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ; que era el esposo de EDDY JUDITH PEÑA RIVERA y el padre de los ciudadanos DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, que si saben y les consta que los ciudadanos EDDY JUDITH PEÑA RIVERA, DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, son los únicos y universales herederos del fallecido PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ; que si les consta que el causante PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ, falleció el día 08 de mayo de 2.008; que si les consta que el causante PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ, no deja bienes que heredar; que si les consta que el causante PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ, no deja hijos fuera del matrimonio. Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2.008, donde declararon los ciudadanos MARÍA PEÑA TORRES y ROSA OMAIRA ZERPA GUILLÉN, plenamente identificados en las actas que contienen sus declaraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos EDDY JUDITH PEÑA RIVERA, DAYANA ROSALY RANGEL PEÑA, ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA y RONALD EDGARDO RANGEL VÁSQUEZ, en su carácter de cónyuge e hijos legítimos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del extinto PEDRO JOSÉ RANGEL DÍAZ, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.