LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de marzo del presente año, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición producida por el Juez de la mencionada instancia judicial.
Mediante auto de fecha 22 de mayo del año en curso, este Tribunal acordó notificar a los Jueces Asociados que habían sido designados en el antes mencionado Tribunal, abogados ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO y se libraron las correspondientes boletas de notificación, observándose que hasta la presente fecha sólo ha sido notificado el primero de los mencionados abogados.
Por diligencia de fecha 1 de julio de 2.008, suscrita por la abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ILDELFONSO ROMERO JIMÉNEZ, señaló que por cuanto este Tribunal acordó la notificación de los citados abogados para que conformarán el Tribunal con Asociados, indica que es prudente hacer del conocimiento del Juez que tales abogados fueron los mismos que conformaron con el Juez inhibido, éste último quien fue recusado y declarada con lugar la recusación por el Juzgado Superior tal como lo señala la diligenciante y que debido a ello es que solicita al Tribunal ordene la nueva elección de abogados para que conformen el Tribunal con Asociados a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, en diligencia de fecha 7 de julio de 2.008, el abogado HÉCTOR MANUEL CARRILLO AZUAJE, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada IXORA COROMOTO ROMERO JIMÉNEZ, solicitó de igual manera una nueva elección de abogados para decidir la presente causa, y agrega que el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, es amigo íntimo del demandante ciudadano LUIS ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, quien a su juicio debe inhibirse y que en caso contrario lo recusará por cuanto tiene suficientes pruebas que confirman la amistad íntima que tienen esos dos ciudadanos.
Asimismo, en fecha 23 de julio de 2.008, la abogada en ejercicio LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ILDELFONSO ROMERO JIMÉNEZ, solicitó nuevamente un pronunciamiento sobre la diligencia por ella anteriormente fue estampada.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA ELECCIÓN DE LOS JUECES ASOCIADOS: La elección de asociados es solicitada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil y tal elección será efectuada tal como lo indica el artículo 118 y siguientes del antes mencionado texto procesal.

SEGUNDA: SOBRE LA RECUSACIÓN DE LOS JUECES ASOCIADOS: El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.


TERCERA: Del texto del artículo anteriormente transcrito se observa que en el tercer aparte, expresamente se indica:

“Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.”

Del análisis exhaustivo del expediente se puede constatar que los Jueces Asociados no fueron debidamente recusados en el lapso establecido, de tal manera que para recusar a los Jueces Asociados que hubiesen sido designados, se debe efectuar dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, de allí que pretender recusarlos con posterioridad a esa fecha resulta la misma extemporánea por tardía, ya que el término señalado es de caducidad y no de prescripción.

CUARTA: Tal como lo enseña el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su obra en la que comenta el “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, editado por Ediciones Libra C.A., páginas 133 y 134, Caracas 2.007, señala:

“Si no se recusa en el término indicado se produce la caducidad entendiéndose como tal, un término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determina el legislador (legal) o las partes (convencional), produce la pérdida irreparable del derecho que tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste. El fundamento de la caducidad estriba en la existencia para una o más partes, de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere, de que “hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible. (Messineo)”


Es así que, en el caso que se analiza es evidente la caducidad en cuanto a la posible recusación de los Jueces Asociados ya que los mismos fueron designados el día 31 de julio de 2.007, y al no haber sido recusados no puede el Tribunal efectuar una nueva elección de asociados, razón por la cual debe negarse la solicitud de elegir nuevos abogados para conformar el Tribunal con Asociados; toda vez que el hecho de que haya sido recusado un Juez y se haya decidido con lugar tal recusación no implica que tenga que elegirse nuevos Jueces Asociados. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la impugnación efectuada por la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ILDELFONSO ROMERO JIMÉNEZ y IXORA COROMOTO ROMERO JIMÉNEZ, en cuanto a los Jueces Asociados.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09405.


ACZ/SQQ/ymr.