LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 8 y 9 se admitió la demanda que por acción reivindicatoria, interpuso la ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 5.201.444, domiciliada en San Rafael de Tabay del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.727, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.032.169, domiciliada en San Rafael de Tabay del Estado Mérida y civilmente hábil.
A los folios 29 y 30 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y asimismo a los folios 41 y 42 corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Obra del folio 51 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL ABOGADO AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN.
La oposición formulada por el mencionado abogado, fue realizada respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, de la manera siguiente:
A) Con relación a la prueba promovida en el particular “QUINTO” del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, consistente en el justificativo judicial autenticado por la Notaría Primera de Mérida, en fecha 09 de julio de 2.008, donde se evidencia la declaración de los ciudadanos MARINO ANTONIO ERAZO SUESCUN, titular de la cédula de identidad número 8.029.914, domiciliado en Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y del ciudadano DENNIS JAVIER PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 14.267.886.
Considera este Tribunal que el ciudadano MARINO ANTONIO ERAZO SUESCUN, fue señalado por el oponente como hermano de la demandada, sin que la parte accionada por si misma o través de sus apoderada judicial hubiese negado tal hecho, por una parte, y por la otra el Tribunal observa que los testigos quienes rindieron su declaración en el mencionado justificativo notarial, la cual obra a los folios 49 y 50 del presente expediente, no fueron promovidos como tales, ya que simplemente la parte promovente expresa que dichos testigos “quienes ratificaran ante el Tribunal competente en su oportunidad legal”, por lo que se concluye que los mencionados testigos del justificativo notarial ciudadanos MARINO ANTONIO ERAZO SUESCUN y DENNIS JAVIER PÉREZ MORENO, no fueron promovidos en tal condición, sino que simplemente la promovente de la indicada prueba documental se limitó a señalar la ratificación, pero sin promoverlos en su condición de testigos, razón por la cual la indicada prueba documental no debe admitirse y así debe decidirse.
B) Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, señaló que las pruebas promovidas por la parte demandada no llenan los requisitos esenciales que ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es el objeto de la prueba determinante, el hecho que se pretende demostrar y la norma que lo regula.
Con respecto a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, realizada con respecto al objeto de las pruebas que fueron promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada abogado ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado distintos criterios anteriores a la fecha en que se es proferida esta decisión, en donde se exigía en forma obligatoria indicar el objeto de cada una de las pruebas, con excepción de las pruebas de testigos y las posiciones juradas.
Pero es el caso que, posteriormente, tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa, han variado su posición inicial, con base la observancia de los trámites procesales, al acceso a los órganos de justicia, al cumplimiento derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de la necesidad de la prueba.
En efecto, sobre este mismo particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
“…Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
“…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.”
La anterior y extensa transcripción de parte de la citada sentencia, evidencia el cambio de doctrina con respecto al objeto de la prueba.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aún más reciente, signada con el número 00112 de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, sobre ese mismo particular, dejó sentado el siguiente criterio:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).
Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción”.
Como bien se puede apreciar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera cambió su criterio sobre el objeto de las pruebas, en tal sentido se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, indicada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de julio de 2.008 y señaladas como TERCERA y CUARTA y como prueba testifical señalada como SEXTA.
C) Con relación a la prueba promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de julio de 2.008, en lo que se refiere, concretamente en su particular “PRIMERA y SEGUNDA”, contentivo de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALFONSO ALARCÓN MALDONADO y del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALARCON y LEYDA DEL CARMEN ERAZO SUESCUN, que riela a los folios 43 y 44, este Tribunal inadmite dichas pruebas documentales, ya que lo que se litiga es un juicio de propiedad, por lo tanto la existencia de una partida de nacimiento y la mencionada acta de matrimonio resultan impertinentes a los fines de los hechos litigados sobre dicha propiedad.
D) En cuanto a la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora AMADEO VIVAS ROJAS, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de julio de 2.008, en lo que se refiere, en su particular segundo, la cual promovió como documental el valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos: 1.- Denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº H-708607, de fecha 05 de febrero de 2.008 (folio 31); 2.- Informe de referencia expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 05 de febrero de 2.008 (folio 34); 3.- Oficio denuncia de fecha 05 de febrero de 2.008, por ante el Jefe de la Sub- Comisaría Policial Nº 19 de Tabay Estado Mérida (folio 32 y 33); 4.- Certificación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 03 de abril de 2.008 (folios 35 al 40), este Tribunal observa que lo que se litiga es un juicio de propiedad, y por lo tanto tales pruebas documentales resultan impertinentes e inidóneas a los fines de los hechos litigados sobre dicha propiedad, de esta manera se inadmite dichas pruebas documentales.
E) En tal sentido este Tribunal procede a la admisión de las pruebas de la parte actora, indicadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de julio de 2.008 y señaladas como primera y tercera, de esta misma manera se admiten las pruebas de la parte demandada, indicadas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de julio de 2.008 y señaladas como tercera, cuarta y sexta.
PRUEBAS QUE SE LE ADMITEN A LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental, promovida en el escrito de promoción de pruebas particular “PRIMERA”, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “TERCERO”, del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma este Tribunal: 1.- Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que aquel Tribunal de Municipios al que le corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano ESTEBAN SILGUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-11.463.180, domiciliado en Tabay, Estado Mérida y civilmente hábil. Para la evacuación de ésta prueba désele salida y remítase con oficio. 2.- Comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Mucuchíes, el cual se ordena remitir el despacho con las inserciones pertinentes, a los fines de que ese Tribunal de Municipio, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanos: CESAR ENRIQUE CUEVAS IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.130, domiciliado en Santo Domingo Estado Mérida y civilmente hábil y ARCANGEL VERVI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.356, domiciliado en Santo Domingo Estado Mérida y hábil. Para la evacuación de ésta prueba se concede como término de distancia un (1) día de ida y un (1) día de venida. Désele salida y remítase con oficio.
PRUEBAS QUE SE ADMITEN DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas por la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas particulares “TERCERA y CUARTA”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el particular “SEXTO” del escrito de Pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que aquél Tribunal de Municipio que corresponda por distribución, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos, ciudadanas: LUZ MARINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.460.498, domiciliada en Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil y SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.011.437, domiciliada en Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Para la evacuación de ésta prueba désele salida y remítase con oficio.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA RAFAELA DEL ROSARIO MALDONADO DE ALARCÓN, con respecto al escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
SEGUNDO: El presente fallo es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, se libró comisión de la parte actora al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 897-2.008 y al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 898-2.008. Asimismo se libró comisión de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 899-2.008. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 09461.
ACZ/SQQ/lvpr.
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