LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 8 y 9, se admitió la solicitud interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.906.059, domiciliado en Caracas y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSA MARY LÓPEZ I., titular de la cédula de identidad número 10.544.868 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.968, con respecto a la solicitud de entrega material de un inmueble que le fue vendido por el ciudadano FREDDY HERNÁN SANTIAGO OSUNA, consistente en un inmueble compuesto por una casa de habitación (denominada Quinta Blanca María) y el terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en la Otra Banda, Barrio Mocotíes (hoy Urbanización Mocotíes), jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, con una superficie de Trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (359,22 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En longitud de catorce metros (14,oo mts) Calle Ciega; FONDO: En longitud de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts), terrenos de Esther Juggi de Schmirtz; COSTADO DERECHO: (Visto de Frente): En línea quebrada de dos (2) segmentos de Veintiséis metros con Cincuenta centímetros (26,50 mts) y Cuatro metros con Ochenta y Cinco centímetros (4,85 mts) cada uno, calle de acceso al Barrio Mocotíes y por el COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente): en longitud de veintinueve metros (29,oo mts), inmueble propiedad de la Compañía Constructora Nimis, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 07 de marzo de 2.006, bajo el número 27, folio 168 al 173, Tomo 30, Protocolo Primero del referido año; por cuanto dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano FREDDY HERNÁN SANTIAGO OSUNA.
Consta al folio 15 diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY HERNÁN SANTIAGO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.067.201, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS RIVERA, titular de la cédula de identidad número 11.955.534 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.627, y por la abogada ROSA MARY LÓPEZ I., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual el primero de los ciudadanos solicitó que se le otorgará un plazo al menos de veintiocho (28) días para realizar la entrega material del inmueble, siendo aceptado dicho pedimento por la representación judicial del solicitante.
Obra al folio 19 auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme por auto que riela al folio 21.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.008, que consta al folio 24, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al ciudadano FREDDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, el término de seis (6) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Consta a los folios 26 y 27 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar mandamiento de ejecución, en orden a la previsión legal contenida en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere a los folios 29 y 30 escrito suscrito por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 660.873 y 150.432 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.686 y 2.861 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.953.484, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en virtud del cual se oponen a la entrega material realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio del presente año, y con fundamento en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se revoque el acto de entrega material y se ponga en posesión de nuevo a la referida ciudadana con respecto al inmueble sobre el cual recayó la medida, alegando entre otros hechos los siguientes:
• Que dicha oposición la realizan por cuanto la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, venía ocupando el inmueble desde que en el mismo le estableció domicilio y residencia el ciudadano FREDDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, quien vivió en unión extramatrimonial con ella por varios años.
• Que advierten que dicho concubino en causa existente signada con el número 26.558 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se le pusiera término al comodato presuntamente existente entre él y la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, sin embargo, cuando se contestó la demanda reconvinieron por la existencia de la sociedad extramatrimonial y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma.
• Que en la presunta transacción realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero del año 2.007, y homologada por este Tribunal, se está desnaturalizando el procedimiento de entrega material de inmueble, sanciado por el legislador en el encabezamiento del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 47 al 50 acta de fecha 18 de junio de 2.008, mediante la cual se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en un inmueble ubicado en la Otra Banda, Barrio Mocotíes (hoy Urbanización Mocotíes) jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de ejecutar el mandamiento de ejecución y en efecto se realizó la entrega del referido inmueble a la abogada ROSA MARY LÓPEZ I., en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, parte solicitante de la entrega material.
Consta al folio 57 escrito de fecha 20 de junio de 2.008, suscrito por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, en virtud del cual hizo oposición al acto de la entrega material efectuado en fecha 18 de junio de 2.008.
Obra a los folios 58 y 59 escrito realizado por la abogada ROSA MARY LÓPEZ I., en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, en el cual indicó:
1. Citó el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la referida norma es muy clara al establecer que si el vendedor o el tercero hiciere oposición a la entrega material fundándose en causa legal, siendo el caso que nos ocupa, el tercero deberá hacer oposición dentro de los dos (2) días siguientes, estableciéndose como costumbre reiterada de los Tribunales, que éste término comienza a correr una vez llegadas al Tribunal de la causa, las actuaciones remitidas por el Tribunal comisionado, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
3. Que fue verificada la entrega material el día 18 de junio de 2.008, cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplió con el mandamiento de ejecución.
4. Que en fecha 20 de junio de 2.008, el apoderado judicial de la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, presentó escrito de oposición a la entrega material (como tercero) sin que hubiere en el presente expediente constancia de haber recibido las actuaciones el Juzgado Comisionado, por consiguiente dicha oposición no se realizó dentro del término establecido, anticipándose a la debida oportunidad procesal, por lo tanto es extemporánea por anticipada.
5. Que la opositora fundamenta su oposición en el hecho de ser la concubina del vendedor ciudadano FREDDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, cualidad que no demostró.
6. Que en el acta de entrega material el vendedor hizo entrega voluntaria del inmueble, así como el hijo de la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, ciudadano DOMENICO SABINO PEÑA.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio ROGER ROJO PAREDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora, ratificó la oposición y señaló que el vendedor ciudadano FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA en realidad no puede hacer entrega del inmueble al solicitante ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, porque dicho presunto vendedor en expediente civil número 26.558, existente en el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demandó la fijación de término de contrato de comodato, y en dicha acción se reconvino por existencia de sociedad extramatrimonial entre el ciudadano FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA y la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO.
Corre al folio 280 escrito de rechazó a lo alegado por la tercera opositora, suscrito por el ciudadano FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, actuando en su condición de vendedor, asistido por el abogado MANUEL MOLINA, titular de la cédula de identidad número 8.004.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.453, mediante el cual señaló lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de junio de 2.008, se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mandamiento de entrega material y en el mencionado acto realizó la entrega voluntaria sin oponer resistencia ya que dicho mandamiento proviene de un órgano jurisdiccional investido de autoridad.
2. Que en referencia a lo manifestado por la tercera opositora, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados, por cuanto jamás ha sido concubino de la referida ciudadana y por ende la misma no tiene ningún derecho sobre el inmueble vendido.
3. Que lo anterior se evidencia de constancia de concubinato emanada de la Dirección de Registro Civil, Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 14 de noviembre de 2.004, en donde se señala la unión concubinaria con la ciudadana BIAZIRIS BEATRIZ MOLINA, desde hace cuatro (4) años, que posteriormente legitimaron esa unión concubinaria celebrando matrimonio civil ante el Director de Registro Civil del Municipio Páez, Aricagua, Estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 2.002.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA ENTREGA MATERIAL: Nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 929 contempla:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Asimismo, el artículo 930 eiusdem establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
De tal manera que en toda solicitud de entrega material, el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, podrán hacer oposición a la entrega, para lo cual se requiere que la misma se encuentre fundamentada en causa legal, en tal caso se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. En el caso que se analiza, como posteriormente se indicará la tercera opositora efectuó su oposición en forma temporánea, pero sin causa legal que pudiera sustentarla y así debe decidirse.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, con relación a la oposición a la entrega material de un bien vendido, señaló incluso que tal oposición no necesariamente requiere hacerse en el mismo lugar de la entrega. En efecto, el texto de la sentencia in comento entre otras cosas señala, ad literam, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelante el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas. Pág. 379); y más adelante señala que la simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”.- Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590) señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Según el señalado criterio de la Sala Constitucional, la oposición a la entrega material debe efectuarse asistiéndole al oponente una causa legal y dentro del lapso establecido para tal fin.
SEGUNDA: OPOSICIÓN DE LA ENTREGA MATERIAL: Con respecto a la oposición a la entrega material realizada por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, señalando que la referida ciudadana venía ocupando el inmueble desde que lo estableció como domicilio y residencia junto con el ciudadano FREDDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, con quien vivió en unión extramatrimonial por varios años, e igualmente advierten que dicho concubino en causa existente signada con el número 26.558 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó que se le estableciera término al comodato presuntamente existente entre él y la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, sin embargo, cuando se contestó la demanda reconvinieron por la existencia de la sociedad extramatrimonial y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma. Asimismo indicaron que la presunta transacción realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero del año 2.007, y homologada por este Tribunal, se está desnaturalizando el procedimiento de entrega material de inmueble, sanciado por el legislador en el encabezamiento del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa que dichas alegaciones son ajenas a la entrega material realizada.
En efecto, quien se opone a una entrega material sólo puede ser el vendedor—quien no se ha opuesto en el presente caso— o por un tercero que la efectúe temporariamente, y en el caso bajo examen tal oposición fue realizada temporáneamente por parte de la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, pero no fue formulada mediante una causal legal, ya que los apoderados judiciales de la tercera opositora a la entrega material se refieren a la existencia de un juicio que está cursando por ante otro Tribunal, y que es ajeno a la solicitud que ha motivado todas estas actuaciones.
En tal sentido, con respecto a la oposición de la entrega material, por parte del vendedor, es menester mencionar el criterio de la doctrina nacional que ha dejado sentado que en la entrega de bienes vendidos:
“Constituye la obligación principal del vendedor que se debe dar al comprador lo vendido de modo que la cosa este libre de cualquier otra posesión, y con todos sus accesorios, el día convenido; y de no haber sido señalado este, el día en que el adquiriente lo exija.”
Así mismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece: “El contrato de compra- venta, es aquel por el cual una parte (vendedor); se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la primera su precio en dinero.” Quiere decir, que por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, es uno de los contratos de mayor importancia dentro de la circulación de los bienes.
Para la validez de la compra-venta de un inmueble con relación a terceros precisa su inscripción en el Registro Público, como sucedió en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, donde el documento de venta, que constituye la pretensión del accionante ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de marzo de 2.006, inserto bajo el número 27, folio 168 al 173, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del referido año.
Ahora bien, este Tribunal observa que mediante diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY HERNÁN SANTIAGO OSUNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BELKYS RIVERA, y por la abogada ROSA MARY LÓPEZ I., en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante de la entrega material, ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, el primero solicitó que se le otorgará un plazo al menos de veintiocho (28) días para realizar la entrega material del inmueble, siendo aceptado dicho pedimento por la representación judicial del solicitante de la referida entrega material, y en vista de tal pedimento al folio 19 consta auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme por auto que riela al folio 21.
Igualmente, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.008, que consta al folio 24, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al ciudadano FREDDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, el término de seis (6) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y obra a los folios 26 y 27 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar mandamiento de ejecución, en orden a la previsión legal contenida en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, con base a la referida oposición a la entrega material realizada en fecha 18 de junio de 2.008, por medio del cual se dio cumplimiento al mandamiento de ejecución, este sentenciador observa que la tercera opositora alegó un hecho que no demostró, ya que se limitó a indicar que ocupaba el inmueble desde que lo estableció como domicilio y residencia junto con el ciudadano FREDDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, con quien vivió en unión extramatrimonial por varios años, sin aportar ningún instrumento básico legal o cualquier otro indicio, que haga presumir que dispone de la cualidad para hacer formal oposición a la entrega material del inmueble.
Con base a todo lo anterior, este sentenciador, observa, que el solicitante ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, consignó prueba suficiente que demuestra la obligación del ciudadano FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA, de hacer entrega del inmueble plenamente identificado ut supra, además la parte requerida aceptó la obligación y solicitó plazo solo a los fines de materializar la entrega, tal como ya se indicó.
TERCERA: DE LA TEMPORANEIDAD DE LA ENTREGA MATERIAL: En el caso bajo análisis, la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada por la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, mediante escrito que obra a los folios 29 y 30, siendo ratificada mediante diligencia que riela del folio 60 al 62, con respecto a la práctica del mandamiento de ejecución, sin ser parte ni compradora ni vendedora del inmueble objeto de la citada entrega material.
Tal entrega material efectivamente se realizó mediante acta de fecha 18 de junio de 2.008, que obra del folio 47 al 50, por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La oposición presentada por la tercera opositora ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, resultó temporánea ya que se presentó en el lapso preclusivo de los dos días siguientes a realizada la entrega material, ya que cualquier oposición que se quisiera hacer valer debía ser presentada dentro de los dos días siguientes de la entrega material, tal como efectivamente se realizó en fecha 20 de junio de 2.008, pero dicha oposición se realiza en contra del acto de entrega material del inmueble efectuado en fecha 18 de junio de 2.008, en cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2.008.
CUARTA: LA RECONVENCIÓN DE LA PARTE OPOSITORA POR EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUNINARIA Y PARTICIÓN COMO ARGUMENTO PARA DICHA OPOSICIÓN: Como antes se afirmó mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio ROGER ROJO PAREDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera opositora, ratificó la oposición y señaló que el vendedor ciudadano FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA en realidad no puede hacer entrega del inmueble al solicitante ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS MARTÍNEZ, porque dicho presunto vendedor en expediente civil número 26.558, existente en el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demandó la fijación de término de contrato de comodato, y en dicha acción se reconvino por existencia de sociedad extramatrimonial entre el ciudadano FREDY HERNAN SANTIAGO OSUNA y la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO.
Ha sido una constante jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que no es posible interponer en un mismo juicio la existencia de unió concubinaria y la partición, por ser acciones excluyentes en orden a la previsión legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así se desprende incluso de las dos últimas decisiones de la mencionada Sala.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2007, contenida en el expediente número 2006-000679, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
“Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, contenida en el expediente número 2006-000636, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:
“Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
OMISSIS…..
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
OMISSIS…
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes”.
De lo antes expuesto, resulta evidente que si no es procedente acumular las acciones de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, mal puede utilizarse ese argumento para oponerse a una entrega material por parte de un tercero.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la entrega material del bien inmueble, realizada por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y ROGER ANTONIO ROJO PAREDES, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LORENA VIRGINIA PEÑA CARABALLO, por no haber demostrado una causa legal, ya que no puede entenderse como tal ni la existencia de un concubinato que no ha sido declarado previamente por una sentencia definitivamente firme ni tampoco la existencia de otro juicio, total y absolutamente ajeno a la entrega material practicada como consecuencia de un mandamiento de ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la tercera opositora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del expediente.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y a la tercera opositora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Sol. Nº 0952.
ACZ/SQQ/ymr.
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